Corte Constitucional
SALA REITERA QUE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN LOS QUE SE TOMAN DECISIONES SUSCEPTIBLES DE AFECTARLOS
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional confirma parcialmente la decisión de tutela proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asunción, mediante la cual concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la sentencia de 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado de Familia de Asunción, porque incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y en falta de motivación. Sin embargo, considera necesario, de una parte, precisar su alcance con el objeto de evitar una violación futura de los derechos fundamentales de la menor de edad; y, de otra parte, precisar el alcance de los derechos involucrados. Después de verificar la procedencia de la tutela contra la providencia emitida por el Juzgado de Familia de Asunción, el 8 de marzo de 2023, la Sala reitera que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en los procedimientos administrativos y judiciales en los que se toman decisiones susceptibles de afectarlos. Por esa razón, ordena a la Comisaría tercera de familia de la parroquia de Lanús y al Juzgado de Familia de Asunción a que, en adelante, consulten en debida forma y valoren la opinión de Natalia frente a cualquier decisión que pueda afectar sus derechos e intereses como aquellas relacionadas con el régimen de visitas que debe cumplir su padre con el fin de que sea valorada junto con las demás pruebas que reposan en el expediente y con ello se garantice la adopción de una decisión que mejor proteja su interés superior. Lo anterior, teniendo en cuenta la edad y desarrollo de Natalia y la posibilidad de que exista manipulación o confusión de reconocimiento frente a los hechos que ha podido enfrentar. En segundo lugar, con base en las diferencias entre el régimen de las medidas de protección y el régimen penal, ordena al Juzgado modificar la medida de protección impuesta a favor de Natalia para que no esté condicionada al resultado del proceso penal que se inició contra su papá, sino a la verificación profesional e interdisciplinaria sobre la ausencia de riesgos o peligros ciertos en contra de los derechos e integridad de la niña.
CORTE RECUERDA QUE OPERADORES JUDICIALES DEBEN CONSTATAR QUE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD PUEDAN PRESENTAR RECURSOS Y PETICIONES
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela con las que se resolvió la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Con su reclamo, el accionante buscó que se ordenara a ese juzgado de ejecución darles trámite a los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión que resolvió no concederle la libertad condicional. Pese a ello, en sede de revisión la Corte constató que la autoridad accionada resolvió acceder a lo pedido por el señor García Moreno, por lo que dio trámite a sus recursos. Por esta razón, la Corte consideró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador, estableciendo el nexo de causalidad entre la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad con sus trabajadores, y el accidente laboral acaecido, pues demostró que no actuó con negligencia, imprudencia o impericia, de cara al accidente en el que el trabajador perdió la vida, máxime cuando la causa eficiente del siniestro no radicó en una acción u omisión del patrono sino en el hecho de un tercero -las maniobras del conductor del camión que impactó el mecanismo de ingreso a la bodega-
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PROCEDENCIA – Para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse suficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, el daño generado por causa o con ocasión del trabajo y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
La tercerización laboral no puede ser usada como mecanismo para que las empresas se abstengan de contratar el recurso humano para cubrir actividades permanentes o del giro ordinario de sus negocios. En los contratos con empresas de servicios temporales, la empresa usuaria no puede ocultar una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de los trabajadores en mission. Las empresas de servicios temporales no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio, no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa ni sustituir personal permanente.
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar que la trabajadora era realmente subordinada de la clínica demandada y que fue el verdadero empleador y único que se benefició del servicio prestado por la trabajadora, por lo que existió un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad de salud llamada a juicio; además, se encontraba demostrado que la EST actuó como simple intermediaria irregular de la relación laboral y por lo tanto, debía responder de manera solidaria por las obligaciones laborales -principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SENTENCIA SUSTITUTIVA
× En proceso de cumplimiento de garantía real por parte de los ejecutores de proyecto inmobiliario. Revoca sentencia anticipada.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL – POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1288 DEL CÓDIGO CIVIL FRENTE A LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL JUEZ QUE DESCARTÓ LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ALLÍ CONTENIDA.
Potencial heredero que comete actos fraudulentos. Hermenéutica y función interpretativa del juez para determinar el alcance del primer inciso del artículo 1288 del Código Civil en materia de igualdad de derechos hereditarios. El carácter sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su interpretación para darle un mayor alcance. Aplicación de principios generales del derecho. La sanción por sustracción u ocultamiento de bienes hereditarios es aplicable al potencial heredero que ante el inminente y previsible fallecimiento del causante efectué actos fraudulentos para perjudicar a sus futuros coherederos. Pérdida del derecho a repudiar la herencia e impedimento para tener parte en los objetos substraídos. Análisis de derecho comparado.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PRESCRIPCIÓN – SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: A PARTIR DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE CONTABILIZAR
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió la imposibilidad jurídica de continuar con el estudio de la demanda de casación presentada por la defensa de JJLM contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia- que declaró responsable al procesado de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. Fue así como, la Sala declaró la extinción por prescripción de la acción penal y, por consiguiente, decretó, en favor del procesado, la preclusión de la actuación; ya que, la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de mayo de 2018, y el término de los 5 años de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, expiró el 17 de mayo de 2023. Lo anterior, en consideración a que, la interpretación jurisprudencial más favorable, es aquella según la cual, el plazo de 5 años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición. Ahora bien, sobre la regla mencionada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció dos sub reglas: i) ésta solo se aplicará en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia SU-126 de 2022; y ii) no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2015 00187 de 2024
SECCION PRIMERA REITERA QUE PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL OPERA FRENTE A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCAS QUE SEAN IDÉNTICAS.
Comparación Ortográfica [GRUPO ARGOS y OCIVILES] […] La Sala considera que, al comparar los elementos nominativos en su conjunto, la marca ARGOS se compone de una (1) palabra, dos (2) sílabas (AR-GOS), cinco (5) letras, tres (3) consonantes (R-G-S) y dos (2) vocales (A-O); en tanto, el nombre comercial OCIVILES, se compone de una (1) palabra, tres (3) sílabas (OCI-VI-LES), ocho (8) letras, cuatro (4) consonantes (C-V-L-S) y cuatro (4) vocales (O-I-I-E). Dicho lo anterior encontramos que las marcas en conflicto y el nombre comercial son disimiles, pues existen diferencias significativas desde el punto de vista ortográfico, en especial respecto de su composición, su extensión y las estructuras ortográficas. Partiendo del anterior análisis, la Sala considera que no existe una similitud ortográfica entre las marcas mixtas registradas y el nombre comercial, considerando las significativas diferencias entre ambas. Comparación fonética
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 73001 23 31 000 2011 00104 de 2024
¿LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, QUE TENGAN COMO FUENTE LOS RIESGOS A LOS CUALES SE ES SOMETIDO EN CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO CONSTITUCIONAL, GOZAN DE PROTECCIÓN LABORAL PREDETERMINADA?
No, [S]in perjuicio de las obligaciones que surgen para el Estado en el marco de la relación de sujeción que impone la prestación obligatoria del servicio militar, el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados conscriptos surge como respuesta a la carga de satisfacer el deber constitucional de defender la independencia, la soberanía nacional y las instituciones públicas y, por lo mismo, no tiene carácter laboral alguno. Esto, implica que el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales, de ningún modo, pueden catalogarse como laborales; inclusive, ni asimilarse al régimen indemnizatorio “a for fait”, definido por la ley para los soldados profesionales. Lo anterior no obsta para que sean cobijados por el régimen pensional de invalidez, en los términos previstos por la Ley 923 de 2004, si se dan las condiciones para ello; en todo caso, los reconocimientos o negativas que el Ejército Nacional haga en ese contexto y dentro de la potestad administrativa que la ley le confiere para esos menesteres, obedecen a una lógica prestacional que no ata, ni sustituye, ni equivale al juicio de valoración que le concierne al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado, si se tiene en cuenta que, en uno y otro caso, la fuente de la carga obligacional que le asiste al Estado es distinta; de ahí que, pueden existir reconocimientos administrativos que no se traducen de inmediato en obligaciones resarcitorias que deba conceder el juez de lo contencioso, a menos que este último compruebe, conforme a las cargas acreditativas y demostrativas que las partes le suministren, que, además del daño, existe una atribución clara de quien lo produce.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 31 000 2004 01516 de 2024
¿PROCEDE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO INVOCADO PROVIENE DE UN HECHO IMPUTABLE AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA?
Si, La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por un hecho imputable al departamento del Valle del Cauca.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 08001 23 33 000 2014 00586 de 2024
REITEREAN COMO OPERA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DEL PAGO NO DEBIDO QUE CONSTE EN TÍTULO NO EJECUTORIADO
A través de los supuestos obligacionales reglados en el Título XXXIII del CC, el ordenamiento jurídico colombiano establece un principio general que protege a quien ve disminuido su patrimonio por haber pagado una suma que no debía. Si bien ello suele deberse a un error del solvens (i.e., quien paga) acerca de alguno de los elementos de la relación obligatoria, el ordenamiento establece, en términos generales, que quien se favorece de un pago indebido tiene la obligación de restablecer el equilibrio patrimonial; y, en esa medida, la ley concede acción al pagador para que exija la restitución de lo que pagó sin causa. De ahí que cuando la Administración reciba un pago sin causa legal quede obligada al reembolso, del mismo modo que lo estaría un particular. En materia tributaria, así lo impone textualmente el inciso 2.º del artículo 407 del Decreto Distrital 180 de 2010 (equivalente al artículo 850 del ET), según el cual corresponde a la autoridad tributaria «devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago».
Expediente 19001 23 33 000 2017 00407 de 2024
¿PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO QUE NEGÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA?
Si, En lo que corresponde al primer problema jurídico, se advierte que, el demandante controvirtió tanto la legalidad de los actos de determinación que modificaron su denuncio del impuesto sobre la renta del período 2010, como también la del acto que le negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. El tribunal determinó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvía el recurso, habida cuenta de que este último acto fue notificado al demandante el día 13 de abril de 2015 con la entrega de la copia de tal acto al apoderado del demandante, de modo que la demanda radicada el 05 de septiembre de 2017 se hizo por fuera de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo 164, ordinal 2.°, letra d) de la Ley 1437 de 2011), aspecto que no fue controvertido por la actora, quien no recurrió la providencia y, desde luego, tampoco fue impugnado por la demandada, parte que se ve favorecida con la decisión oficiosa de la caducidad. El cuestionamiento que presenta la parte apelante en relación con la decisión del tribunal, se dirige contra el reconocimiento del silencio administrativo positivo, a cuyos efectos, aduce que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue válidamente notificada, porque aunque no se llevó a cabo la notificación personal, se procedió a notificar por edicto, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y adicionalmente porque la notificación por edicto fue debidamente efectuada, en tanto el edicto se fijó a partir del 09 de septiembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los diez días para concurrir a la notificación personal, pues el 26 de agosto de 2014, se había introducido al correo la citación.