21 noviembre, 2022

18 de Noviembre de 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 040 de 2022

CUERPO DE BOMBEROS. REGLAMENTO DISCIPLINARIO. PROHIBICIONES

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos. El demandante adujo que las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, al establecer prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el diseño de las normas con efectos sancionatorios, en tanto carecen de un mínimo nivel de certidumbre. Sostuvo además que resultan imprecisas, vagas, e inciertas, librando la determinación de su alcance al arbitrio del operador disciplinario, que las puede interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad. La Corte determinó que las prohibiciones contenidas en los numerales cuestionados desconocían las garantías de tipicidad y certeza del derecho al debido proceso, al presentar redacciones ambiguas y con una vaguedad insuperable que permite la interpretación arbitraria de los operadores en la determinación de su alcance y supone para los bomberos voluntarios una indeterminación infranqueable para la determinación de qué conductas estarían o no prohibidas. También se encontró que la amplitud y vaguedad en la consagración de las prohibiciones podía abrir la posibilidad a que la facultad sancionatoria se extendiera más allá del propósito de asegurar la adecuada prestación del servicio y la mitigación del riesgo social, generando un potencial compromiso de la vida privada, ajena a la actividad bomberil, del sujeto obligado. Con base en lo anterior se declararon INEXEQUIBLES.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 89922 de 2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO > REQUISITOS – Para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá, es necesario acreditar como mínimo diez años de servicios prestados al ente territorial y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario -la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituyen un mero requisito de exigibilidad-

 

Expediente 90393 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD – El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 03159 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DIVISAS: OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA DE SOLICITAR DOCUMENTACIÓN ADICIONAL PARA DILUCIDAR EL ORIGEN DE LAS DIVISAS.

Contrato de compraventa de divisas.  Obligación de la entidad bancaria -como intermediaria autorizada en el mercado cambiario- para solicitar documentación adicional para dilucidar el origen de las divisas.   Existencia de investigación de la Fiscalía por el delito de lavado de activos en la que están involucrados el representante legal de la demandante y su revisor fiscal, el primero, detenido días antes de que se le reportara por el banco la orden de pago.   La trascendencia de la labor de las instituciones financieras como intermediarias del mercado cambiario exige un conocimiento cabal de sus clientes, necesario para cumplir con la carga de colaborarles a las autoridades en la lucha contra el lavado de dinero y evitar que por ese medio se busquen cometer actos ilícitos que pongan en peligro un sano comercio internacional de bienes y servicios.   Pretender que el alcance de la exigencia de conocimiento al cliente se limite al momento de la apertura de cuentas o cuando se inicia la relación comercial, sería restringir un deber legal que puede verse activado por el cambio de las circunstancias o el surgimiento de alarmas que autorizan a tomar medidas complementarias y así evitar que los intermediarios se vean involucrados en actos ilícitos, con las consecuencias adversas que ello les acarrearía. Tráfico internacional de bienes y servicios. Recuento normativo nacional.

 

Expediente 00113 de 2022

DEMANDA DE CASACIÓN – INADMISIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA EN TORNO A JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD. INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS.

1) respecto al primer cargo, en su formulación se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera; sin embargo, lo desarrollan imputando yerros facti in iudicandi. 2) en cuanto al segundo motivo, se omitió mencionar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente. El ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de un alegato de instancia. 3) el tercer cargo no cumple con las formalidades impuestas en torno a la violación indirecta por error de derecho; no se precisó realmente por qué se transgredió el artículo 386 del Código General del Proceso. Por el contrario, lo que se alega es la incursión en error de hecho, por haber pretermitido la prueba pericial de marcadores genéticos. Mixtura y carencia de claridad.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 344 CGP.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 51798 de 2022

DELITOS DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES – ANTECEDENTES DE SU TIPIFICACIÓN

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.E.S.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución que por el delito de receptación de hidrocarburos había dispuesto el Juzgado 8o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y lo condenó por el delito de apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. En esta ocasión, la Sala casó la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de la anterior determinación, dejó en firme el fallo por medio del cual se absolvió al procesado, al considerar que, el Tribunal interpretó erróneamente la descripción típica del artículo 327–B del Código Penal. Para llegar a la anterior conclusión, la Corte analizó los antecedentes, características y elementos normativos de los delitos del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, logrando determinar que, el Tribunal no contaba con la prueba suficiente para llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la tipicidad en el delito de apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. Además, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar en cabeza de SH, la configuración de la conducta punible de Receptación de hidrocarburos.

 

Expediente 52719 de 2022

PREGUNTAS SUGESTIVAS.

Técnica de casación para preguntas sugestivas, control de interrogatorio, función del juez en la práctica de la prueba testimonial y defensor de familia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 41001 23 33 000 2014 00577 01 de 2022

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / ¿EN EL CASO DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA A FAVOR DE LA DEMANDANTE, SE ENCUENTRA PROBADA LA MALA FE QUE HABILITE LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR ELLA PERCIBIDAS POR DICHO CONCEPTO?

Si,  La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» (…) Para casos como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (…) La jurisprudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión. (…) En el objetivo de conseguir el reconocimiento de una pensión gracia a su favor, acudió directamente ante CAJANAL, la cual en la resolución de 13 de marzo de 1997 le precisó a través de un recuento normativo y jurisprudencial, que no cumplía los requisitos para acceder a ella, pues su servicio fue del orden nacional y no territorial. (…) De manera intencional, junto con otros 88 docentes, radicó una acción de tutela en los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué (Bolívar), es decir en un distrito judicial diferente al de su domicilio y último lugar de trabajo (Neiva, Huila). Al respecto, vale la pena resaltar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien otorgó el reconocimiento pensional, fue condenado penalmente por conceder prestaciones similares sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que ocurrió con la tutela de la señora (…). Las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuran el llamado “fraude global”, pues habiendo obtenido una respuesta negativa de la administración, y con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos mínimos, utilizó la acción de tutela instaurándola en «un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar», y que se encuadran dentro del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia T 218 de 2012.(…) En ese sentido, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de (…) que faculta a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo, ver C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000 -23-25-000-2002-13188-01 (0807 –2008) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto de la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1° de septiembre de 2014. Rad.: 25000 -23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la actuación de mala fe del docente para efectos de obtener el reconocimiento pensional, ver: C. de E., Sección Segunda. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad.: 66001-23-33-000-2015- 00356-02 (3747-2017) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 08001 23 31 002 2012 00298 01 de 2022

¿LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA SE ENCUENTRA LIMITADA POR LAS REFERENCIAS CONCEPTUALES Y ARGUMENTATIVAS ADUCIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES EN CONTRA DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA?

Si, He considerado necesario precisar las razones por las cuales si bien acompañé la decisión de la referencia, lo cierto es que estimo menester resaltar que la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los cuestionamientos que se formulen con el recurso de apelación, por manera que analizar nuevamente la existencia del daño escapa a la competencia de la Sala en este asunto. Así, pues, en el presente caso, el recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a la falla del servicio del cuerpo de bomberos del Distrito de Barranquilla en punto a la demora, la falta de equipos y de condiciones técnicas para atender el incendio, pero de forma alguna, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la referida apelación, se cuestionó la existencia del daño a los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes. Conviene recordar que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.