Corte Constitucional
CORTE SEÑALA QUE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE UNA MUJER EN EMBARAZO OPERA SIN IMPORTAR EL TIPO DE VÍNCULO DE TRABAJO QUE SE TENGA.
La Corte Constitucional advirtió que la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer, cabeza de familia y víctima del conflicto armado, contra la administración de un municipio porque este no renovó un contrato suscrito para la prestación de servicios, pese a que la accionante solicitó la prórroga del mismo por encontrarse en estado de embarazo. La entidad negó su solicitud con el argumento de que la estabilidad laboral reforzada no significa una imposibilidad de concluir el vínculo jurídico o la permanencia indeterminada en el empleo. Además, la entidad sostuvo que no existía una relación de subordinación, el objeto del contrato era temporal y la accionante solo informó de su embarazo un día antes de la terminación del contrato. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, señaló que son tres los elementos que permiten determinar si procede la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios: que el contratante conozca el estado de gestación, que el objeto del contrato persista, y que el empleador no cuente con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato. En este caso, la Sala encontró acreditados los tres elementos. En primer lugar, porque la ciudadana efectivamente informó al municipio su estado; en segundo lugar, la misma entidad reconoció que con posterioridad a la terminación del contrato suscrito con la accionante se han realizado nuevas contrataciones para desarrollar lo mismo que ella hacía; y, en tercer lugar, el empleador no contaba con la autorización del inspector del trabajo para terminar el vínculo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDADES > NULIDAD EN SEDE DE CASACIÓN.
Es improcedente la nulidad en sede de casación al no corroborarse ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. / Las causales de nulidad son taxativas conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS.
Presupuestos que deben cumplirse para que se reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido: i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y iii) Que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA PROVENIENTE DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Fuero concurrente por el factor territorial a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Artículo 28 numeral 3º CGP.
FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 3º CGP.
CONTRATO DE OBRA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL “CONTRATO CLCI-0179” PARA LA “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y PINTURA DE TUBERÍA Y ACCESORIOS EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS Y SU ÁREA DE INFLUENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.
Aplicación de los criterios hermenéuticos de prevalencia, de la condición más importante y de la condición más favorable, con el fin de dilucidar el sentido y alcance genuino de la estipulación del contrato en cuanto a la forma de pago. Allí se consignó que sería la de “tarifas unitarias y tarifas globales fijas” y de ello deduce la apelante que era un sistema mixto, en tanto que para la demandada la contratación era por “precios unitarios”. Las pruebas soslayadas demuestran que fue la promotora de la contienda procesal quien incurrió en negligencia en la fijación de los precios unitarios que serían la base de la modalidad de pago escogida para el contrato de obra, y la sobreestimación de las cantidades de trabajos a ejecutar que le imputó a su contraparte, no sólo no tuvo incidencia en la producción de los alegados perjuicios, sino que viene a ser un hecho intrascendente ante la contundencia y alcance de los yerros cometidos en las tarifas individuales que la reclamante concertó le fueran pagadas como contraprestación por sus servicios, con lo cual pierde fuerza la reclamación de resarcimiento. Interpretación contractual: aplicación de la hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil y del criterio de prevalencia, respecto a la verdadera voluntad de los contratantes.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ANIMADVERSIÓN / HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
imputó acceso carnal abusivo con menor de 14 años teniendo arguyendo que el procesado accedió por vía anal a su hija, en acusación se modificó el delito a actos sexuales –jamás detalló el fiscal en qué consistieron-. Corroboración periférica.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2022 00273 00 de 2022
¿ES PROCEDENTE LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, SI ÉSTE SE INADMITE POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS Y NO SE SUBSANAN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO DE CINCO DÍAS?
No, «[…] Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» . En concordancia, el artículo 258 del Código General del Proceso prevé: «Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho).
Expediente 11001 03 25 000 2022 00403 de 2022
¿ PROCEDE LA INDAMISIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003,EN RAZÓN DE HABER PROPORCIONADO UN CORREO INEFICAZ PARA EL ENVIÓ DE LA DEMANDA Y LOS ANEXOS A LA DEMANDADA?
Si, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. Ahora bien, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten este mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión (aplicable por disposición legal a la acción de revisión) en el artículo 69 ibídem19, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 13 de junio de 2022, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar tanto los trámites judiciales como el acceso a la administración de justicia. (…). La entidad demandante indica haber enviado copia de la demanda con sus anexos a la demandada al siguiente canal digital rmpulgarind@unal.edu.co,Debe tenerse en cuenta que, según los hechos de la demanda originaria de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionada se encuentra desvinculada de la Universidad demandante desde el año 2010, siendo entonces claro que la dirección electrónica utilizada para poner en conocimiento a la señora (…)de la demanda y sus anexos no es la idónea para este fin, pues es muy probable que este canal digital se encuentre en desuso por parte de ella. Por tal razón, se hace necesario que la parte demandante realice nuevamente el envío de la demanda y sus anexos a un canal digital distinto del institucional en que se pueda poner en conocimiento de forma efectiva a la señora Pulgarín de Gutiérrez de la acción de revisión presentada. La situación descrita se configura como una causal de inadmisión pues contraria lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA y los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022, en la medida que al haberse utilizado una dirección electrónica ineficaz para los fines del proceso, se entiende que no se aportó un canal digital donde notificar a la demandada, así como tampoco se envió copia de la demanda y sus anexos a esa parte proces de lo cual allegó el correspondiente comprobante de envió. Al respecto, el Despacho encuentra que dicho envió carece de validez en la medida que el correo utilizado fue el institucional de la Universidad Nacional que en su momento le fue asignado a la demandada por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 2018 DE 2011 – ARTÍCULO 69, LEY 2213 DE 2022 – ARTÍCULO 5, LEY 2213 DE 2022 – ARTÍCULO 6, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 NUMERAL 19, LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 08001 23 31 002 2012 00298 01 de 2022
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ¿LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA SE ENCUENTRA LIMITADA POR LAS REFERENCIAS CONCEPTUALES Y ARGUMENTATIVAS ADUCIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES EN CONTRA DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA?
Si, He considerado necesario precisar las razones por las cuales si bien acompañé la decisión de la referencia, lo cierto es que estimo menester resaltar que la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los cuestionamientos que se formulen con el recurso de apelación, por manera que analizar nuevamente la existencia del daño escapa a la competencia de la Sala en este asunto. Así, pues, en el presente caso, el recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a la falla del servicio del cuerpo de bomberos del Distrito de Barranquilla en punto a la demora, la falta de equipos y de condiciones técnicas para atender el incendio, pero de forma alguna, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la referida apelación, se cuestionó la existencia del daño a los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes. Conviene recordar que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
Expediente 68001 23 33 000 2018 00918 01 de 2022
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA?
Si, Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden solicitar pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, que son los siguientes: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió2 ; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.