Corte Constitucional
RECUERDAN QUE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES PARA OBTENER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES NO DEBE SER TOTAL Y ABSOLUTA
A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por el señor José en contra de Porvenir por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditó el requisito de dependencia económica total y absoluta. Esta Corporación explicó los fundamentos de la pensión de invalidez en el SGSSP, el derecho a la sustitución pensional, el análisis de dependencia económica de los ascendientes frente al causante, la pensión de invalidez en el RAIS, la distinción entre causación y reconocimiento del derecho pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. La Sala encontró que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto. . La Sala encontró que Porvenir no vulneró los derechos fundamentales del señor José respecto de la negativa a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no se acreditó el número de semanas que debían acreditarse para tener derecho a dicha prestación. Sin embargo, constató que el estudio del requisito de dependencia económica realizado por el fondo demandando fue abiertamente contrario a la jurisprudencia constitucional porque tal exigencia no debe demostrarse como total o absoluta. . A partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala planteó un segundo problema jurídico relacionado con otra prestación pensional porque a partir de las pruebas del expediente, la Corte encontró que se acreditaron los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de modo que esa prestación se causó con anterioridad al fallecimiento del señor Antonio. En efecto, al causante le fue valorada una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019 y aquel acreditó 52,76 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de esa invalidez. . Por lo anterior, la Corte determinó que el fondo accionado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor al no valorar los presupuestos para la pensión de invalidez que dejó causada el señor Antonio. El trámite para obtener esta prestación fue iniciado por el afiliado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, aquel no pudo finalizarlo, pues se interrumpió el proceso con su fallecimiento.
ACLARAN QUE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ NO PUEDE OBVIAR ESTUDIO DE POSIBLES AFECTACIONES POR CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
En la presente decisión la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por la asociación de autoridades tradicionales del pueblo Barí Ñatubaiyibari, en contra del Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de la frontera nororiental (Corponor), la Unión Temporal Honduras-Trinidad, la alcaldía de Convención, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación (CPEC) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART). En la acción solicitaron la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el corregimiento Honduras, municipio de Convención, departamento de Norte de Santander y en virtud de la implementación del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En cuanto la procedencia, la Sala encontró que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos formales tales como legitimación por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Superados los aspectos formales, la Sala (i) comenzó por presentar un breve contexto sobre algunos impactos de la cultura occidental sobre los derechos fundamentales del pueblo Barí. Posteriormente, la Sala (ii) reiteró las reglas sobre el derecho fundamental a la consulta previa contenidas en la sentencia SU-123 de 2018 para, (iii) presentar las normas que regulan la implementación del acuerdo final de paz en lo que tiene que ver con los planes de desarrollo territorial (PDET) y los programas de desarrollo con enfoque territorial (PATR), en donde hizo énfasis en la expedición del Decreto Ley 893 de 2017. En cuarto lugar, la Sala (iv) resolvió el caso concreto. Para la Corte, las autoridades demandadas debieron garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo accionante, al menos, despejando toda duda sobre los posibles impactos socioambientales que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Convención, Norte de Santander, podía llegar a causar sobre los derechos de la comunidad accionante. A pesar de que el pueblo demandante alertó sobre posibles lesiones a sus derechos, las autoridades hicieron caso omiso y no cumplieron con las obligaciones que surgen en el marco de protección del derecho a la consulta previa. Específicamente, adelantar estudios para constatar si existió alguna afectación directa y con ello, iniciar el respectivo trámite consultivo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONOZCA LA DIFERENCIA ENTRE MORA EN LA CANCELACIÓN DE APORTES Y FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA
Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria -la administradora de pensiones no está obligada a efectuar el cobro de los aportes cuando no existe mora del empleador con el sistema, sino falta de afiliación- Los empleadores omisos en su deber de afiliación al régimen de pensiones deben emitir el correspondiente cálculo actuarial mediante bono o título pensional
Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DE FIDUCIA QUE TRANSFIRIÓ DINEROS DE INVERSIONISTAS SIN QUE ESTUVIERAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE LA HABILITABAN PARA HACERLO.
Incumplimiento contractual causado por la administración inadecuada de representante legal, cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas fueron reconocidas por la demandada, a través del interrogatorio de parte, la denuncia elevada y la reclamación por el amparo de infidelidad, lo que impone la confirmación de la decisión de la Superintendencia Financiera, que se encuentra ajustada a derecho.
TESTIMONIO
× Segmentación e indebida apreciación de las declaraciones por parte del Tribunal.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO: INCORPORACIÓN, REQUISITOS
– Declaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, como prueba, como prueba de referencia, aún si asiste al juicio, herramientas para utilizarlas, como testimonio adjunto, cuando se retracta de manifestaciones previas
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – MEDIDAS CAUTELARES: INCIDENTE DE OPOSICIÓN (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES), CON FINES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), carga de la prueba, el sujeto interesado debe demostrar el interés jurídico y su pretension, vía para proteger los derechos de los terceros de buena fe
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 20222 02265 de 2023
LAS VERSIONES VOLUNTARIAS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SON UN ESPACIO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, POR TANTO, UNA CONFESIÓN EN EL MARCO DE LAS VERSIONES VOLUNTARIAS NO ES UNA PRUEBA SUFICIENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NI CONSTITUYE UNA “PRUEBA SOBREVINIENTE”.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia del 19 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien declaró administrativamente responsable a la entidad demandada.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 08001 23 31 000 2002 00207 de 2023
LA ENTIDAD PÚBLICA TIENE LA POTESTAD DE ELEGIR CUÁLES DE ENTRE LOS VARIOS EMPLEADOS INCORPORA CUANDO REALIZA UNA SUPRESIÓN DE CARGOS, TENIENDO EN CUENTA QUE EN TODO CASO LA DECISIÓN SE PRESUME ENCAMINADA A LA «SATISFACCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO, LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y LAS NECESIDADES DEL SERVICIO». ES NECESARIO ACREDITAR EL MEJOR DERECHO ALEGADO PARA MANTENER LA VINCULACIÓN CON LA ENTIDAD QUE MODIFICÓ LA PLANTA DE PERSONAL.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, suscrito por el secretario de relaciones humanas y laborales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que comunicó la supresión del empleo que ocupaba en la entidad territorial, por considerar que la supresión en comento no existió y le fue desconocido su derecho a ser reincorporado en la nueva planta de personal.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 31 000 2004 01516 de 2023
EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EN FORMA CONCURRENTE CON EL CONTRATISTA, COMO GUARDIANES DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA, DEBEN RESPONDER POR LOS PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA SALUD, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO A CICLISTA QUE TRANSITABA POR LA BERMA Y FUE EMBESTIDO POR DETRÁS POR VEHÍCULO DEL CONTRATISTA.
“El 9 de abril de 2003, [la víctima] fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca que le dio alcance, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al señor [la víctima] “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió [la víctima], pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública”.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2019 00570 de 2023
1. SE PRECISA QUE LA MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS NO CORRESPONDE A UNA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SE EXPLICA EL ALCANCE, CONTENIDO Y REQUISITOS DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, ASÍ COMO LOS EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2014, presentada por Ecopetrol, en el sentido de rechazar parte de los ingresos declarados por operaciones excluidas asociadas a la marcación de combustibles líquidos y por ventas a sociedades de comercialización internacional SCI. La Sala confirmó la sentencia apelada que anuló dichos actos y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la citada declaración. Lo anterior, al considerar improcedente el rechazo de los ingresos excluidos por marcación de combustibles líquidos, por no corresponde a una actividad de servicios gravada con el impuesto sobre las ventas, máxime cuando el legislador tampoco incluyó dicho tributo entre los componentes de la estructura de precios de los combustibles. De otra parte, aceptó los ingresos exentos en cuantía de $7.910.007.000, por ventas a sociedades de comercialización internacional, al encontrar que estaban debidamente soportados. Al respecto precisó que los certificados al proveedor son documentos de soporte de la declaración de exportación, cuando el exportador es una SCI, y que acorde con la reglamentación vigente la obligación de expedirlos se satisface en el momento en que el servicio informático de la DIAN reporta su emisión en debida forma, de modo que el hecho de que tales certificados se expidieran en el bimestre gravable posterior al fiscalizado no afectó el cumplimiento del presupuesto sustancial que originó la exención, en tanto las facturas, como documentos que fundamentan el negocio de venta de los bienes a exportar, y la entrega de estos, se surtieron en el bimestre fiscalizado, lo cual acredita lo requerido para la «efectiva exportación», sin perjuicio de que esta se materialice dentro de los seis meses siguientes a la emisión del certificado, de acuerdo con los artículos 1 y 40-5 [6] del Estatuto Aduanero.