20 abril, 2023

19 Abril del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 026 de 2023

CORTE ORDENÓ A COLPENSIONES ACTIVAR LA AFILIACIÓN DE UNA TRABAJADORA POSIBLE VÍCTIMA DE FALSEDAD.

 Para la Corte es reprochable el proceder de Colpensiones ante una trabajadora, posible víctima de una falsedad, que fue revictimizada al negársele su condición de afiliada. La Corte Constitucional le otorgó 48 horas a Colpensiones para que active como afiliada a una ciudadana y le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha administradora a lo largo de su vida laboral. La decisión fue adoptada por la Sala Novena de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas (ponente), luego de estudiar la tutela que presentó una trabajadora contra la administradora de pensiones porque esta le negó su activación como afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento, pese a que mensualmente recibió sus aportes. Según la ciudadana, en 2008 apareció un formulario a su nombre solicitando el traslado de sus aportes a un fondo privado. Dicho fondo suspendió el trámite de traslado porque encontró que la firma era inválida. A partir de entonces, Colpensiones recibió los aportes de la trabajadora; por lo que ella consideró que no existía ningún problema con su afiliación. Sin embargo, ante una solicitud de activación de su afiliación, Colpensiones le indicó que debía denunciar el caso ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), ente que archivó el proceso. Sumado a esto, el fondo de pensiones privado volvió a certificar que la firma no correspondía a la de la titular. En abril de 2021, la accionante presentó una nueva solicitud ante Colpensiones para activar su afiliación, pero la entidad le señaló que debía esperar a que la FGN se pronunciara sobre la falsedad de la firma, situación que la llevó a interponer la tutela en 2022. Para la Corte, es reprochable el proceder de Colpensiones ante una trabajadora, posible víctima de una falsedad, que fue revictimizada al negársele su condición de afiliada. Con sus actuaciones, Colpensiones generó que la accionante confiara de forma legítima en que se encontraba activa en dicha administradora. Esa situación coincide con su deseo de estar allí afiliada por lo que nunca ha dado su consentimiento para trasladarse a otro régimen. Se reiteró que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió.

 

Sentencia T 040 de 2023

RECUERDAN A LA UNP A QUE APLIQUE ENFOQUE DIFERENCIAL EN EVALUACIONES DE RIESGO REALIZADAS A PERIODISTAS.

A partir del análisis del problema jurídico formulado, la Sala concluyó que la UNP vulneró los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del accionante. Por tanto, resolvió revocar las decisiones proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, conceder la protección invocada. En el presente caso, la Corte encontró que la entidad demandada no cumplió con su deber de evaluar en debida forma el conjunto de elementos relevantes que deben ser considerados cuando se pretenda establecer el nivel de riesgo de un periodista, estos son (i) el perfil del comunicador; (ii) el contenido de la información u opinión que difunde; y (iii) el contexto del lugar en el cual desempeña sus funciones. En consecuencia, la Sala resolvió (i) ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de quien (15) días contado a partir de la notificación de la presente decisión, realice una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el señor Alejandro, en la cual debe considerar los elementos relevantes descritos. Además, la Sala advirtió a los jueces de instancia que, a futuro, procuren garantizar los derechos de las personas que se encuentren en inminente riesgo contra su vida e integridad personal, de conformidad con las pruebas acreditadas y, con ello, evitar imponer cargas desproporcionadas a estas.

 

 

orte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 82328 de 2023

LA ACCIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES ASÍ COMO LOS DERECHOS QUE DE ELLA EMANEN SON IMPRESCRIPTIBLES, ES DECIR PUEDEN RECLAMARSE EN CUALQUIER TIEMPO.

Desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente, cierta y oportuna, que permita al afiliado elegir de entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público.  Si el afiliado desconoce la incidencia que el traslado de régimen pensional puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, es ineficaz -es necesario que se brinde una información calificada-

Expediente 87796 de 2023

 ESTA ES LA NORMA A APLICAR EN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN VIGENCIA DE LA LEY 789/02.

En la terminación del contrato por justa causa, el despido no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado. Si la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 el trabajador tiene más de diez años de servicio continuo del empleador, se le aplica tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 03952 de 2023

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL /  PÓLIZA GLOBAL BANCARIA O DE INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS. NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA.

Por mandato legal los actos del vocero se entienden realizados por la persona jurídica de la cual aquel es dependiente. La interpretación sistémica de las reglas con el artículo 1058 del Código de Comercio, lleva concluir que la declaración del estado del riesgo que expone una sociedad, a través de su representante legal, administrador, gerente, etc., al momento de tomar una póliza de seguro, resulta vinculante para la compañía tomadora, so pena de incursionar en una indeterminación respecto de los actos que sí se entienden vinculantes para esta y cuáles no, lo que a su vez riñe no sólo con el ordenamiento jurídico aplicable a las actividades mercantiles, también al propósito de seguridad jurídica que los terceros requieren en aras de ajustar pactos negociales con la empresa. La buena fe se impone -incluso- en la época precontractual.

 

Expediente 03972 de 2023

RESTITUCIONES MUTUAS / INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR.

El vendedor tiene derecho a que se le restituyan las partes efectivamente despachadas para la construcción de la PTAR y al comprador que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio, actualizada al momento de la sentencia, a efectos de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el valor de las expensas. Sobre el importe se reconocen intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia. No procede el reconocimiento de réditos moratorios desde el desembolso de los dineros requeridos para el cumplimiento de la operación económica, en tanto, debido a su naturaleza, comprenden una indexación por vía refleja o reajuste indirecto de la prestación dineraria. Son aplicables las reglas que, en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

Expediente 60186 de 2023

PENA – FINES: PREVENCIÓN ESPECIAL / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Improcedencia La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de M.E.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, condenó a la referida por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso las penas de 28 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   El recurso de apelación versó sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y que en su lugar se concediera el sustituto.   En esta oportunidad la Corte confirmó la sentencia impugnada.  Para ello, la Corte determinó en primer lugar, que no le era aplicable la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, toda vez que no le resultaba favorable en razón a los cambios que sufrió la norma. Así mismo, se estableció que el delito por el cual se condenó (prevaricato por acción), se encuentra incluido en los enlistados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo que no había opción diferente a la de negar el subrogado.     Posteriormente, se señaló que, con la conducta cometida se desarrolló un acto de corrupción, motivo por el cual, era necesaria la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el fin de prevención especial y resocialización de la misma.

Finalmente, se estableció que no se había acreditado el pago total de la multa impuesta, un motivo más para negar la concesión del subrogado.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2023 00045 de 2023

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DECRETO 227 DE 16 DE FEBRERO DE 2023.

Se solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 «Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones»; acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, Vivienda Ciudad y Territorio, y por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 18001 23 33 000 2013 00210 de 2023.

CON FUNDAMENTO EN DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS, RECHAZAN PRESCRIPCIÓN AL PAGO DEL RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL.

Para la Sala es de suma importancia resaltar que la interpretación de la prescripción extintiva en materia laboral, como figura procesal, se debe leer a la luz de los principios de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y la primacía de la realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. Esto, teniendo en cuenta el preámbulo de la Carta fundamental que estatuye a Colombia como un estado social derecho fundado en el respecto a la dignidad humana, cuyos fines esenciales son garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la vigencia de un orden justo. Así, como con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la Ley 54 de 1962) relativo a la protección del salario, que trata la obligación de pagarlo oportunamente, en intervalos regulares, con la calidad de crédito preferente y prioritario. Recuérdese también que la interpretación de las normas procesales debe atender el principio de eficacia de los derechos sustanciales, en virtud del principio pro homine, el cual “es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización”. Ahora bien, en lo que concierne a la figura de la renuncia a la prescripción en materia laboral es de anotar que al no haberse expedido el estatuto laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, impera realizar una interpretación sistemática entre la figura de la renuncia de la prescripción, cuando se trata de entidades públicas, y el principio de protección del salario como remuneración mínima vital y móvil.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 15001 23 33 000 2019 00076 01 de 2023

¿DEBE DECLARARSE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, AL NO PRESENTAR TODOS LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ADELANTAR EL CIERRE AMBIENTAL DEL CONTRATO DE OBRA?

[C]ontrario a lo afirmado en la sentencia, no está probado el incumplimiento alegado por la entidad respecto del cierre ambiental. (….) Considero que el contratista sí cumplió la obligación pues para la fecha en que se emitió la certificación por parte de las autoridades ambientales – que era lo que literalmente se exigía contractualmente – no le habían iniciado ningún proceso. En el proyecto se indica que «Sin embargo, el 26 de julio de 2016, la autoridad ambiental advirtió que el consorcio utilizó una fuente hídrica sin la correspondiente concesión por lo cual se iniciaría un procedimiento administrativo». El hecho de que después de expedida la certificación, las autoridades ambientales informaran que se iba a iniciar un procedimiento, no permite considerar que el Contratista incumplió, teniendo en cuenta el contenido de su obligación.