Corte Constitucional
RECUERDAN QUE SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL NO TIENE RESPALDO CIENTÍFICO Y DESCONOCE DERECHOS A MENORES.
La Sala Tercera de Revisión revisó la acción de tutela presentada por Isaías, en nombre propio y “en representación” de su hijo, Roberto, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, por la presunta vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales “a tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunción de inocencia y principio de buena fe.” A su parecer, dicha autoridad vulneró sus derechos porque suspendió de manera inmediata y provisional, mientras culminaba el proceso de custodia y cuidado, las visitas a su hijo Roberto. En primera instancia se negó el amparo, considerando que la decisión controvertida, además de ser provisional, no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se basó en un estudio y análisis suficiente del caso concreto. Sin embargo, esta decisión fue revocada en sede de impugnación, con fundamento en que la suspensión de las visitas es el último mecanismo que ha debido aplicar la autoridad judicial, pues esto podía reforzar el distanciamiento y desarraigo entre el accionante y su hijo. La Sala estudió la procedencia de la acción de tutela y reiteró las reglas jurisprudenciales al respecto para luego determinar que se cumplen los requisitos de procedencia. Esto, porque (i) la acción de tutela la presentó directamente la persona que se siente afectada con la decisión de la accionada y en representación de su hijo adolescente; (ii) la accionada es la autoridad pública que emitió la providencia cuestionada; (iii) se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, (iv) el peticionario agotó los mecanismos disponibles para cuestionar la decisión y se trata de un asunto que exige la intervención del juez constitucional porque la decisión que se debate tiene la potencialidad de afectar directamente la relación paterno-filiar; (v) el caso reviste de relevancia constitucional, dado que involucra la posible violación de derechos y garantías de un adolescente y obran pruebas de acusaciones de violencia intrafamiliar y de género; (vi) según criterio del accionante, la errada valoración probatoria por parte del juez fue lo determinante para optar por la suspensión de las visitas; (vii) el peticionario identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó detalladamente los motivos y causas que lo llevaron a interponer la acción de tutela. Ahora bien, aunque no identificó inicialmente los defectos específicos en los que inscribía sus reparos, se insiste en que sus argumentos fueron claros desde el inicio y adecuadamente enfocados para cuestionar una providencia judicial; y (viii) está claro que la decisión judicial atacada no corresponde a un fallo de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, EN PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA-NIEGA AMPARO, DECISIÓN CUESTIONADA ACATÓ PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El actor adujo que la decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad vulneró sus derechos fundamentales, debido a que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y legal. La demanda referida la instauró el accionante con el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia y precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente. Según el peticionario, no se tuvo en cuenta la Sentencia C-640/02 en la que se dispuso que el acto de registro de la decisión definitiva sólo es admisible como forma de notificación cuando se constate la garantía previa de vinculación del investigado al proceso administrativo. Así mismo, adujo que se desconoció una Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso que la decisión de anulación de una inscripción se debe notificar personalmente. Se reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto alegado. Se DENIEGA el amparo invocado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL COMO DOCENTE Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
× Es válido que un docente que ingresó a trabajar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad al 27 de junio de 2003 realice aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. × Tratándose de docentes oficiales del régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, la acumulación de tiempos no es un imperativo legal sino una potestad que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 le otorga a estos, a efectos de que elijan la opción que consideren más favorable a sus intereses, esto es, que: i) Los aportes adicionales se administren en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), o ii) Que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS NOTARIOS
El artículo 131 de la CN se refiere específicamente al servicio notarial, sin atribuir a los sujetos que lo prestan -los notarios y registradores- una determinada categoría dentro de la estructura de la función pública, ni mucho menos los califica como servidores públicos -la falta de clasificación de los notarios como particulares de ninguna manera implica que no puedan ostentar esa naturaleza- NOTARIOS » CARACTERÍSTICAS. Características especiales que apartan a los notarios de la condición de servidores públicos: i) Su remuneración está constituida por los dineros que reciben por los servicios realizados acorde a unas tarifas legales, ii) Pueden crear empleos para el eficaz funcionamiento de la notaría, vínculo que es de naturaleza privada y ostenta la condición de empleador, iii) Sostienen la notaría con los ingresos que perciben por concepto de los servicios prestados – dotación y mantenimiento-, iv) Son responsables del impuesto sobre las ventas, v) Son autónomos en el ejercicio de su función, vi) Los tiempos laborados se consideran privados
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE
× El notario en funciones, que decida disfrutar de su pensión de jubilación-vejez, puede generar la inhabilidad sobreviniente no para impedir el cobro de las mesadas pensionales, sino, para el ejercicio de dicha función pública. Salvo las normas específicas para servidores públicos, el hecho de que se mantenga el vínculo laboral vigente no es óbice para que se pueda disfrutar la asignación pensional, pues se itera, lo trascendental es la desafiliación del régimen
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INCONGRUENCIA – NO SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL FALLADOR DESESTIMA TOTALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Configuración del yerro cuanto el juez toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, desconociendo abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta.
PRUEBA
Testimonios. Valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana critica.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
TENTATIVA – CONFIGURACIÓN: REQUISITOS, QUE LOS ACTOS ESTÉN INEQUÍVOCAMENTE DIRIGIDOS A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA, ALUDE A SU ÓRBITA SUBJETIVA
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JJHA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, confirmó la condena dictada en primera instancia por tentativa de homicidio agravado y, de otro lado, absolvió al procesado por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.En esta oportunidad la Corte no casó el fallo impugnado, al considerar probado más allá de toda duda razonable que, JJHA disparó el arma de fuego con la cual fue herida S.A.G.G., aunado a que, actuó con dolo eventual en la tentativa de homicidio por la que se le acusó. Lo anterior por cuanto, la Sala de Casación Penal consideró que, los testimonios de la víctima y su padre, son coherentes al describir la manera en que JJHA accionó su revólver hacia la acera de enfrente de su vivienda, donde la lesionada jugaba con dos nietas de la compañera permanente del acusado. Igualmente, determinó que: i) los disparos de arma de fuego tienen capacidad para ocasionar la muerte a una persona; ii) JJHA puso en marcha actos idóneos para la producción del resultado típico; iii) JJHA previó la probabilidad de que su actuación condujera al deceso de la víctima, pese a lo cual, siguió adelante con su plan, de tal manera que asumió el resultado y dejó su no producción librada al azar y; iv) la muerte de la víctima no se produjo gracias a la oportuna atención médica.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2015 00277 de 2023
CONSEJO DE ESTADO NIEGA A SERVIENTREGA REGISTRO DEL SIGNO ‘’CENTRO DE SOLUCIONES’’
L]a configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 está determinada por que los signos a registrar carezcan de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad que tiene una marca para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. En este sentido, la distintividad es la característica esencial que debe reunir todo signo para poder ser registrado y constituye el requisito indispensable para que este cumpla su función principal de identificar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso, precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca o en concreto, es aquella “[…] mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2013 00049 de 2023
¿LA MORA JUDICIAL POR SI SOLA CONSTITUYE UN DAÑO ANTIJURÍDICO?
No, [L]as demandantes alegan la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la que incurrieron los juzgados que tramitaron los procesos 2000-462 y 2001-6138. La demostración de que el servicio de justicia no se prestó dentro de los términos legales, es decir la existencia de una falla del servicio, no es lo que determina el derecho a ser indemnizado en un régimen en el que la indemnización no depende de la forma como obraron las autoridades sino del tipo de daño causado a la víctima. Por lo tanto, se considera que la sola existencia de mora judicial no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2014 00237 de 2023
ACLARAN QUE ENTREGA EN PORTERÍA DE DIRECCIÓN INFORMADA POR CONTRIBUYENTE NO HACE INEFICAZ NOTIFICACIÓN
demandante considera que se vulneró su derecho al debido proceso y el derecho de defensa pues, aunque el requerimiento especial se envió a la dirección informada en el RUT “Cr 106 15-25 BG1-2 BRR Zona Franca Fontibón” no se entregó directamente en la bodega, sino en la oficina de correspondencia, por lo que solo se entiende efectivamente notificada en la fecha señalada en el sello de recibido de la compañía. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.