Corte Constitucional
CORTE INSTA A LA UGPP A RESPETAR EL DERECHO A LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
La Corte destacó que no es posible exigir que se acredite la calidad de tutor, curador o guardador como requisito para iniciar un trámite de reconocimiento pensional.La Corte Constitucional determinó que las administradoras pensionales tienen la obligación de proteger especialmente y con la debida diligencia a las personas en situación de discapacidad. Por lo tanto, cuando aquellas solicitan una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, las entidades deben realizar un examen integral de la historia clínica de los usuarios que han sido diagnosticados con una condición degenerativa, crónica, congénita o progresiva. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela que presentó Andrea en representación de su hija Alicia. El tribunal consideró que hubo una vulneración a los derechos fundamentales debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la sustitución pensional a la que tenía derecho Alicia como beneficiaria de su padre. Mientras que Andrea recibió un 50% de la prestación desde el fallecimiento de su esposo, el proceso para que Alicia también obtuviera una parte de esa mesada quedó estancado. Según la UGPP, no había pruebas de la situación de discapacidad de Alicia. Ante esa negativa, la ciudadana le pidió a la entidad que le calificara su pérdida de la capacidad laboral (PCL). Sin embargo, la entidad se negó a hacerlo porque, en su criterio, no era la encargada de realizar ese trámite. Alicia acudió a la EPS y esta le calificó con un 53% de PCL. Ella fue diagnosticada con esquizofrenia, retraso mental leve y episodio depresivo. Con fundamento en el dictamen, las peticionarias solicitaron nuevamente que se le reconociera la sustitución pensional a favor de Alicia. En esta segunda ocasión, la UGPP no reconoció la prestación porque, durante el proceso, Andrea no certificó su calidad de “curadora o tutora” de Alicia.
CORTE REITERA QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE MANTIENE VIGENTE ENTRE LOS EX CÓNYUGES DESPUÉS DE LA MUERTE DEL ALIMENTANTE CUANDO SE COMPRUEBAN QUE LAS CONDICIONES DE NECESIDAD PERSISTEN.
El alto tribunal analizó, con enfoque de género, el caso de una mujer quien, a sus 72 años, se le negó continuar con el pago de la cuota alimentaria que percibía de su ex cónyuge fallecido. La Corte estudió la acción de tutela que presentó una ciudadana para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Esto al considerar que fueron afectados con ocasión de la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de continuar con el pago de la cuota alimentaria que percibía de la asignación mensual de retiro de su ex cónyuge bajo el argumento de que la obligación de alimentos dejó de existir al momento del fallecimiento de la ex pareja de la accionante. Desde 2008, un juzgado le ordenó al ex cónyuge de la demandante el pago de una cuota alimentaria a favor de la actora. Esta correspondía al 25% de la asignación de retiro que este devengaba. No obstante, a pesar de que la cuota alimentaria era la única provisión económica para suplir las necesidades básicas de la ciudadana y que esta tiene 72 años, enfermedades de base y no cuenta con estudios académicos que le permitieran generar recursos económicos, la Caja determinó suspender los pagos. La Sala Novena de Revisión determinó que la obligación de dar alimentos no se extinguió con la muerte del ex cónyuge porque las circunstancias de necesidad económica de la accionante permanecían en el tiempo. Además, se comprobó que continuar el pago de los alimentos a la ex cónyuge no constituía una vulneración de los derechos de la titular de la prestación de sobrevivencia (la nueva compañera permanente). Esto es así porque la obligación alimentaria se originó con anterioridad al reconocimiento de la prestación. Además, la obligación nació de una orden judicial. Para la Corte está claro que los alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante porque dicha obligación se extiende por la vida del alimentario. Asimismo, el tribunal consideró que las entidades no tienen la competencia para suspender el pago de la cuota alimentaria.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Improcedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada a la demandante por no haber sufrido discriminación laboral, pues la relación contractual se sostuvo en el tiempo, a pesar de que por cumplimiento del período académico varios contratos habían culminado; además, durante su enfermedad, continuó prestando sus servicios en otra institución educativa, lo que demostraba que, a pesar de su situación de salud, era una persona que podía desarrollar las actividades académicas y administrativas propias de la docencia. PRUEBA DE LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para así asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE
La Corte no avoca el conocimiento del recurso de anulación, toda vez que el expediente se encuentra compuesto por varias carpetas digitales, dentro de las cuales no se denota un orden coherente y subsecuente de acuerdo con la cronología del trámite arbitral -artículo 122 del CGP- El expediente judicial electrónico debe estar conformado por una carpeta, en la que se conserven los documentos que aportan digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente, se mantenga su integridad como unidad documental completa y se respete el orden natural de las actuaciones
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHO COMERCIAL – RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
Calificación y graduación de créditos y derechos de voto: importancia de la valuación económica de los derechos de los acreedores. Proceso de reorganización empresarial: defecto sustantivo por indebida aplicación normativa de las disposiciones relacionadas con las garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y equipo aeronáutico, en el proceso de reorganización adelantado por Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., como quiera que la Convención no autoriza al juez para establecer o aceptar las compensaciones automáticamente
CORTE SUPREMA SALA PENAL
EL DELITO DE EXTORSIÓN ESTÁ EXCLUIDO DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.
Ejecución de la pena: razonabilidad de la decisión que niega el subrogado penal de la libertad condicional, con base en la Ley 1121 de 2006, por cuanto, el delito de extorsión por el cual fue condenado el [accionante, está]. excluido de beneficios Delitos de terrorismo, extorsión y conexos: exclusión de beneficios y subrogados penales por disposición de la Ley 1121 de 2006 (c. j.)
EN TRÁMITES PENSIONALES, MÍNIMO VITAL NO PUEDE VERSE AFECTADO POR DILIGENCIAS IMPERTINENTES DE LAS ENTIDADES.
Procedencia excepcional de la acción para el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen la pensión de vejez, cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional. La discrepancia de competencia para el pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la accionante, entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), no puede comportar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 25000 23 24 000 2011 00170 01 de 2023
CONGRUENCIA ENTRE CARGOS DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y LA CONDUCTA DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Para la Sala, en el presente caso, sí existió congruencia entre los cargos formulados en la resolución de apertura de investigación y la conducta objeto de la resolución de imposición de la sanción. […] De acuerdo con lo anterior, existió congruencia entre la resolución de apertura de investigación y la que impuso la sanción, en lo correspondiente a los cargos formulados o la conducta imputada a las empresas INGENIO PROVIDENCIA S.A., INGENIO CARMELITA S.A., INGENIO DEL CAUCA S.A., INGENIO PICHICHI S.A., INGENIO RISARALDA S.A. y MAYAGUEZ S.A., en tanto que ambos actos administrativos coinciden en establecer que dicha conducta consiste en que los Ingenios investigados en mención infringieron la prohibición general, prevista en el artículo 1º de la Ley 155, y el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153, por haber incurrido en un acuerdo para la fijación de los precios pagados por la caña de azúcar, destinada a la producción de azúcar, como para la producción de alcohol carburante. Al respecto, cabe precisar que tanto en la resolución de apertura de investigación, como en la que impuso la sanción, se hizo referencia a que la conducta imputada contravenía tanto el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153, como la prohibición general, prevista en el artículo 1º de la Ley 155. Es del caso destacar que en el fallo sancionatorio, esto es, en la Resolución núm. 6839 de 9 de febrero de 2010, “Por la cual se impone una sanción”, se indicó, en la parte considerativa, con precisión que habían concurrido los elementos para encontrar probada la prohibición general señalada en el artículo 1º de la Ley 155, por cuanto los Ingenios investigados realizaron acuerdos para la fijación del precio de compra de caña, contrarios a la libre competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153. Para el efecto, se explicó con claridad que la referida prohibición general se contraviene o infringe cuando se realizan conductas contrarias a la libre competencia, que la restringen o la limitan, entre ellas, las indicadas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153, habida cuenta de que el citado artículo 1º de la Ley 155 comprende cualquier práctica que restrinja la libre competencia o anticompetitiva; y que si la autoridad concluye que una conducta es anticompetitiva, al menos se estaría violando la disposición de prohibición general del artículo 1º de la Ley 155
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2016 01152 02 de 2023
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEBE ENVIAR TRASLADO A LA CONTRAPARTE DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Sobre el recurso de reposición el CPACA en su artículo 242 preceptúa que este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, ahora bien, frente a su oportunidad y trámite indica que se aplicará lo dispuesto en el CGP; el artículo 318 del CGP dispone (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […] este recurso requiere de parte de quien lo interpone, no solo la observancia de un término oportuno, sino una argumentación en la que se reflejen sus motivos de inconformidad. […] La decisión adoptada por este despacho en el auto del 22 de septiembre de 2022 fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2022 y el 6 de octubre de 2022 fue interpuesto el recurso de reposición por la parte demandante, razón por la cual se debe concluir que el recurrente cumplió con el plazo que tenía para manifestar su inconformidad. […] el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el cual dispone: (…) Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 47001 23 33 000 2013 00281 de 2023
¿CONSEJO DE ESTADO RECUERDA, ES RESPONSABLE EL ESTADO POR LA MUERTE DE UN CIUDADANO DURANTE UN HURTO?.
para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. Todas las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para confirmar el proveído que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente 25000 23 36 000 2014 00136 01 de 2023
ESTOS SON LOS DOS PRINCIPIOS RECTORES QUE CONSAGRAN LAS PAUTAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES
[L]as pautas de interpretación de los contratos, que son aplicables a los contratos estatales, están contenidas entre los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y consagran, según la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) principios rectores y seis (6) reglas. Los principios rectores de interpretación se traducen en: (i) la búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe negocial o contractual. Las reglas de interpretación, por su parte, son: (i) la especificidad o especialidad; (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria; (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual; (iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa; y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor, y en contra del estipulante o predisponente. (…) El artículo 1618 del Código Civil establece el principio de la búsqueda de la común intención de los contratantes, el cual dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Precepto que, como se ha manifestado reiteradamente por esta Sección, se erige como la primera y cardinal directriz que debe orientar al juez en su labor interpretativa, pues cuando de contratos se trata, esta labor no tiene como objeto primario establecer el querer dispositivo e individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común de todos ellos, toda vez que el contrato es el resultado de la convergencia de sus designios negociales. (…) En este orden de ideas, se debe concluir que en el derecho colombiano se privilegia el sistema de interpretación contractual que propende por la búsqueda de la intención de las partes