Corte Constitucional
CORTE ADVIRTIÓ QUE LES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES DEFINIR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPERAR ASUNTOS COMO UNA EMERGENCIA SANITARIA; LOS JUECES DE TUTELA DEBEN RESPETAR DICHO MARGEN DE APRECIACIÓN.
Sin perjuicio de la autonomía judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, los jueces de instancia deben respetar el margen razonable de apreciación de las autoridades competentes en las materias de carácter técnico y científico. La Corte Constitucional señaló que el juez constitucional no tiene la competencia técnica ni científica para determinar cómo se debe superar una emergencia sanitaria, ya que dichos asuntos les corresponden a las autoridades expertas y competentes en la materia. En consecuencia, hizo un llamado a los jueces de instancia para que eviten imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad (PPL). A esta conclusión se llegó luego de estudiar una tutela que presentaron varios internos de la cárcel Picaleña de Ibagué contra este centro de reclusión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Secretaría de Salud de la ciudad, debido a las restricciones impuestas por el centro penitenciario, para las visitas familiares e íntimas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19. Pese a que las restricciones se levantaron y se reactivaron las visitas familiares e íntimas de conformidad con las normas expedidas por las autoridades del orden nacional, la Corte resolvió pronunciarse sobre los derechos fundamentales de la PPL, así como respecto de los pronunciamientos de los jueces de instancia en el marco de la emergencia sanitaria.
CORTE ADVIERTE AL EJÉRCITO NACIONAL QUE DEBE ATENDER OPORTUNAMENTE LAS SOLICITUDES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN MILITAR DE LOS CIUDADANOS
La Corte Constitucional advirtió al Ejército Nacional que debe atender las peticiones de regularización de situación militar de manera oportuna y ágil, en especial cuando se trate de solicitudes interpuestas por integrantes de comunidades exentas de prestar servicio militar de acuerdo a los mandatos legales que regulan el tema. El llamado fue hecho después de estudiar una tutela que presentó un joven abogado que pertenece a una comunidad indígena del Tolima, quien hasta el 2021 trabajó en la Personería de Bogotá, pero su contrato fue cancelado por no contar con la libreta militar. El Ejército Nacional manifestó que el accionante no se había acercado a la sede que le fue asignada en Bahía Solano para solicitar la definición de su situación militar. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, explicó que, dado que el joven está exonerado de prestar el servicio militar por pertenecer a una comunidad indígena, la respuesta a este caso no revestía especial complejidad. Entonces, no se explica cómo el Ejército Nacional se tomó más de ocho años en darle al actor una respuesta. “No hay duda de que la conducta del Ejército no fue diligente. El mismo Distrito Militar número 29 admitió ante los jueces de tutela que en el trámite del actor se cometieron errores en razón a que el comandante encargado del mismo no incorporó al sistema interno de gestión la documentación para avanzar en el proceso de liquidación de la libreta militar del joven”, indicó la sentencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Quienes desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo en las empresas industriales y comerciales del estado, son empleados públicos
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
UNIÓN MARITAL DE HECHO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL.
La Sala, en el veredicto, dividió el tiempo de convivencia según la pareja estuviera ubicada en el país o en otro, arribando al colofón de que en Colombia únicamente estuvieron trescientos cincuenta y cinco días, en desatención de los requerimos para conceder la comunidad de bienes. Este proceder, desatiende que la unión marital de hecho estuvo gobernada, in integrum, por el régimen patrio, no sólo por haber estado radicado dentro de nuestras fronteras, sino también por la nacionalidad de la compañera permanente. Se acudió a la tesis del régimen dual, pues a la misma situación de hecho le aplicó soluciones jurídicas diferentes según el país en que se encontrara la pareja. Este proceder carece de apoyo normativo y desconoce la consolidada línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia, en punto a la vigencia del estatuto personal en Colombia. Salvedad de voto parcial Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (SC1226-2022; 23/08/2022)
CORTE SUPREMA SALA PENAL
LA NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
El auto donde se dispuso la fecha de la audiencia y el link enviado por el juzgado contenían fecha distinta.
INDÍGENA / PENA: PREFERENCIA A SANCIONES DIFERENTES AL ENCARCELAMIENTO, NO PROCEDE CUANDO LA PRISIÓN ES LA ÚNICA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY / LUGARES DE RECLUSIÓN, NO NECESARIAMENTE DEBEN SER LOS PROVISTOS POR LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE EL PROCESADO
La Corte decidió el recurso de casación presentado en nombre de L.E.G.M. (miembro del resguardo indígena Huellas del Departamento de Cauca), contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, determinó que, el descuento de la pena impuesta al recurrente sí era procedente en el resguardo indígena al que pertenece. Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no existen elementos de juicio, de los cuales sea dable inferir que el procesado carece de conciencia o identidad étnica que haga innecesaria su reclusión en el centro de armonización para preservar sus costumbres, que el resguardo no ofrece mecanismos efectivos para tal fin o que, su traslado implicaría una afectación de las tradiciones de su comunidad; razón por la que, se abordó el asunto con enfoque diferencial para proteger la idiosincrasia de las culturas minoritarias.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 17001 23 33 000 2013 00261 02 de 2022
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / ¿OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBRE EL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA QUE LE ASISTÍA A LA SERVIDORA PÚBLICA POR EL PAGO TARDÍO DE SUS CESANTÍAS PARCIALES?.
Si, La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.(…)Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201611 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago.Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía13. Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.(…)resulta evidente la causación de la sanción moratoria deprecada, pues el pago efectivo del auxilio de cesantías se efectuó el 26 de octubre de 200919. Es decir que la administración canceló la prestación laboral de la demandante que, como se indicó, debió ser consignada a más tardar el 23 de abril de 2008 y, por consiguiente, legalmente era procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, en atención a las reglas jurisprudenciales citadas y que deben ser aplicadas al sub examine, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigibilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir cosa distinta a que, en este asunto, la señora Floralba Soto Vallejo no reclamó en forma oportuna la indemnización deprecada, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 24 de abril de 2008, y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 24 de abril de 2011, sin embargo, la señora Soto Vallejo solo reclamó la aludida sanción el 8 de marzo de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)
Expediente 11001 03 25 000 2019 00664 00 de 2022
¿ES PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CUANDO HABIENDO SIDO PREVIAMENTE INADMITIDA NO SE HUBIERE CORREGIDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDA?
No, «[…] De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho por auto del 29 de abril de 2022, ordenó corregir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada. De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto. Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. […]»
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2011 01001 02 de 2022
¿EL JUEZ NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO YA FUE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR Y NO EXISTEN NUEVOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CONDUZCAN A UN ANÁLISIS O CONCLUSIÓN DISTINTA, POR LO QUE HAY QUE ESTARSE A LO YA RESUELTO SOBRE EL TEMA?
Si, La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento en proveído del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual esta Subsección revocó parcialmente, en sede de segunda instancia, la decisión de rechazar la demanda por caducidad y cuyas consideraciones se expusieron con antelación; además, no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a un análisis o conclusión distinta, por lo que hay que estarse a lo ya resuelto sobre el tema. De este modo, la Sala, en esta instancia, se abstendrá de revisar nuevamente el cumplimiento del mencionado presupuesto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima. Por consiguiente, solo analizará el error judicial respecto de las decisiones judiciales frente a las que esta Corporación previamente determinó que la demanda resultaba oportuna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de julio de 2022, expediente 572.44, M.P. María Adriana Marín.
Expediente 11001 03 26 000 2018 00134 00 de 2022
¿RESULTA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL CASO CONCRETO, PUESTO QUE, LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEBE REALIZARSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ES DECIR, UNA VEZ EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA QUE LE PUSIERA FIN AL PROCESO, Y NO COMO LO INDICA EL DEMANDANTE?
Si, Una vez estudiados los planteamientos formulados por el recurrente y tras revisar las consideraciones expuestas en la providencia impugnada, con particular atención en cuanto a lo relacionado con el SMLMV aplicable a la liquidación de las costas, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido, por las razones que a continuación pasan a exponerse: (…) [Q]ue no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el auto impugnado se debían liquidar las costas con el SMLMV del año 2019; fecha en la que fue proferida la sentencia, o de manera subsidiaria con el del año 2020, mediante el cual se aclaró la sentencia, pues tal como se indicó en la providencia de aclaración, la liquidación de las costas se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, esto es, una vez ejecutoriada la providencia que le pusiera fin al proceso, lo que en el presente caso ocurrió el 16 de abril de 2021, al adquirir firmeza la providencia que aclaró la sentencia. En consecuencia, la Secretaría, al liquidar las costas con base en el SMLMV del año 2021 procedió de conformidad con lo ordenado en auto del 6 de noviembre de 2020, de tal suerte que no ay lugar a reponer el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366