Corte Constitucional
DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La accionante, actuando en representación de hijo diagnosticado con trastorno del espectro por autismo atípico (TEA) y déficit de atención e hiperactividad, considera que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al negar y/o no dar respuesta a la solicitud de acompañamiento de un terapeuta sombra dirigido a apoyar el proceso de formación académico y a modular el comportamiento del joven. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales relativas al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y se abordó temática relacionada con: 1º. Los servicios y tecnologías de salud excluidos del PBS y, 2º. El derecho a la educación inclusiva. Teniendo en cuenta que se constató que la petición formulada por la actora obtuvo respuesta antes de que se profiera el fallo de primera instancia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a los otros derechos invocados, esto es, educación y salud, la Corte confirmó las decisiones de instancia que denegaron el amparo, en tanto encontró que las accionadas no vulneraron estas garantías. Se conmina a la tutelante para que acompañe a su hijo en la continuidad del tratamiento que prescriban los profesionales de la salud tratantes.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – MEDIDA DE HOGAR SUSTITUTO EN TRÁMITE DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DESCONOCIÓ PARÁMETROS CONSTITUCIONALES.
La actora, actuando como agente oficiosa de una persona mayor de edad, considera que el ICBF vulneró derechos fundamentales en razón a la medida provisional que decretó, consistente en la ubicación en medio familiar de hogar sustituto respecto del hijo recién nacido de la agenciada, mientras se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos del niño, iniciado por la propia entidad a raíz de una petición que formuló el centro hospitalario donde se atendió el parto, por la supuesta actitud de descuido de la progenitora durante el embarazo. Se reitera la normatividad y jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El interés superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. 2º. El proceso de restablecimiento de derechos y la modalidad de hogares sustitutos como medida de protección provisional. La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales porque la decisión de adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor de edad en dicho hogar no estuvo precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitieran determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnerara los derechos fundamentales del menor de edad..
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
El empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, con fundamento constitucional, que, si bien tiene base en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras -artículo 333 CN-. » EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS. × Se declara parcialmente la excepción de compensación, pues los pagos realizados por la cooperativa de trabajo asociado, independientemente del nombre que le quisieron dar, en la realidad corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral
SALA LABORAL RECUERDA QUE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y REINTEGRO AL CARGO NO SON COMPATIBLES.
Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con respaldo en los artículos 23 y 24 del CST, dado que estaba demostrada la prestación del servicio del trabajador con una proyección indefinida del vínculo, pues no se acreditó el límite temporal como un elemento del contrato de prestación de servicios, lo que reflejó la necesidad permanente de la entidad de contar con los servicios del actor, dado que se trataba de un área administrativa de un programa de posgrado que en principio tiene vocación de permanencia, lo que evidenciaba que aquel estaba plenamente integrado en la Universidad. La presunción establecida en el artículo 24 del CST no se afecta, como tampoco se afecta la aplicación del principio de primacía de la realidad, por la circunstancia de que el trabajador no haya reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo -del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
NULIDAD – REQUISITOS PARA QUE SE RECONOZCA DENTRO DEL PROCESO.
Cuando no se notifica a las partes. Principio de taxatividad. Litisconsorcio necesario impropio.
PRUEBA PERICIAL – REQUISITOS PARA SU INCLUSIÓN EN EL TRÁMITE PROCESAL.
Aplicación de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso. La falta de manifestación de inconformidad de las resultas del dictamen pericial permite reconocer su aceptación.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
LEGÍTIMA DEFENSA – DIFERENCIA CON LA RIÑA / RIÑA: DESCARTA EL RECONOCIMIENTO DE LA CAUSAL
Resolvió la Sala de Casación Penal, la impugnación especial promovida por el defensor del adolescente D.F.S.M, quien luego de ser absuelto por el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali por el delito de lesiones personales dolosas en J.C.H, fue condenado por el Tribunal de la referida ciudad como autor del mencionado punible. En esta oportunidad, en la que, desde hacía por lo menos dos años la víctima y el victimario se hacían mutuo bullying, la Sala confirmó la sentencia condenatoria, al considerar que, la situación de riña descarta el reconocimiento de la legitima defensa, como causal de justificación excluyente de la antijuridicidad.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2013 00155 de 2023
SECCION PRIMERA RECUERDA QUE SIC DEBE OTORGAR POSIBILIDAD DE QUE SOLICITANTE DE MARCA PARTICIPE DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
Descendiendo el caso concreto, se resalta que mediante Resolución núm. 0044729 de 29 de agosto de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo “PORCELANATO CERÁMICA PARA TODA LA VIDA PORCELANITE”, para amparar productos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, […] Frente a dicha decisión, la actora mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, […] Frente al recurso de reposición interpuesto, la Directora de Signos Distintivos de la SIC a través de la Resolución núm. 002887 de 30 de enero de 2012, resolvió: “[…] Al estudiar los argumentos del recurrente, los motivos planteados en la resolución recurrida y al dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia, esta Dirección considera que concurren en el presente caso los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal e) del artículo 135 anteriormente citado, por cuanto el signo cuyo registro se solicita es una expresión que describe las características de los productos reivindicados […]” Por último, mediante la Resolución núm. 00064616 de 29 de octubre de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad confirmó la decisión recurrida […]
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 15001 23 33 000 2015 00336 de 2023.
ACLARAN QUE SANCIONES DISCIPLINARIAS PUEDEN MOTIVARSE EN EL DIH CUANDO HAY VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS
«El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que tiene por objeto que las actuaciones administrativas y judiciales estén ajustadas a las normas propias de cada proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, prerrogativa aplicable al derecho disciplinario en general, como lo señala el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, así mismo, aplica en los regímenes disciplinarios especiales, como el de las Fuerzas Militares -artículo 4 de la Ley 836 de 2003-. El artículo 217 de la Constitución dispone que las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial disciplinario, sin embargo, ello no excluye la aplicación simultánea del régimen disciplinario general aplicable a todos los servidores públicos, es por ello que para el caso de los miembros de la Fuerza Pública los regímenes disciplinarios especial y general coexisten, es decir, se encuentran sujetos simultáneamente a los dos estatutos disciplinarios. […] Por otra parte, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia ´prevalecerá el derecho sustancial´. En aplicación de esta preceptiva, el Consejo de Estado ha establecido que ´no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso´.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 33 000 2014 01645 de 2023
¿HAY LUGAR A REDUCIR EL MONTO DE LA CONDENA EN REPETICIÓN, DADAS LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, ESTO ES, EL ACTUAR IMPULSADO POR UN ESTADO DE IRA, MOTIVADO POR EL MATONEO PADECIDO POR EL AGENTE DEMANDADO EN EL EJÉRCITO, EN RAZÓN A SU CONDICIÓN SEXUAL?
Si, Definida la responsabilidad patrimonial del exagente (…), le corresponde a la Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del exservidor público demandado, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. (…) Una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa; ambas no pueden equiparase en la medida que en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado. (…) De igual forma, en sentir de la Sala, cuando la conducta calificada como dolosa haya sido reconocida como atenuada en sede penal, atendiendo a las particularidades del caso, el juez de la repetición puede valorarla igualmente de manera diferencial para efectos de establecer el alcance del aspecto volitivo desplegado por el agente o ex agente estatal. Esto, por cuanto si bien el dolo implica la voluntad deliberada de cometer un delito, también debe tenerse en cuenta que cuando éste se lleva a cabo en estado de ira y/o intenso dolor causado por un comportamiento ajeno grave e injustificado, es dable evaluar y tener en cuenta que se realizó como consecuencia de un impulso violento y provocado. (…) Así, para que se configure la ira, la conducta debe ser causada por un impulso violento y provocada por un acto grave e injusto
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2019 00171 de 2023
RECUERDAN COMO SE COMPONE EL TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CONTRIBUCIONES PENSIONALES.
Corresponde determinar si el extremo pasivo contaba con un título ejecutivo que le permitiera adelantar el proceso de cobro coactivo y si la demandante satisfizo la deuda respecto de la cual se libró mandamiento de pago, del que derivaron los actos enjuiciados. Si bien la demandada manifestó en la apelación, que se oponía a la prescripción de la deuda, se advierte que este aspecto no hizo parte de la decisión del tribunal, en tanto la demandante solo había formulado la pretensión sin sustentarla, de manera que no procede entrar a analizar ese aspecto en esta instancia. 2- El Tribunal, luego de delimitar el debate al cobro de los bonos de dos pensionados, Luis Felipe Santiago León y Cecilia Villareal de Muñoz, concluyó que no existía título ejecutivo, comoquiera que ninguno de los actos administrativos que respaldan el cobro, hace referencia expresa a la suma que reclama el mandamiento de pago. Precisó que la cuenta de cobro no contenía datos esenciales, registraba valores diferentes a los del mandamiento y no incluía información respecto del cálculo efectuado, ni lo referente a la actualización aplicada al capital. Adicionalmente señala que la demandada no allegó los actos administrativos de reconocimiento pensional ni las certificaciones de tiempos laborales y salariales de cada pensionado, por lo que también se desconocen estos aspectos. También dijo que aunque los documentos que se mencionan en los actos acusados, pueden conformar el título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales según el manual de cobro administrativo de Colpensiones (artículo 3.1.2.47 de la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015), esos documentos no determinaban una obligación clara para el Fondo ejecutado, en tanto no cuantificaban la deuda, no explicaban su origen ni señalaban los tiempos a que corresponden