5 diciembre, 2022

2 de Diciembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 358 de 2022

CORTE ORDENA LA ENTREGA DE UNA SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA A UNA CIUDADANA QUE PADECE ESCLEROSIS MÚLTIPLE

La Corte Constitucional otorgó 48 horas a la EPS Famisanar para que entregue una silla de ruedas motorizada a una mujer de 48 años que padece esclerosis múltiple desde los 15 años, enfermedad que le ha ocasionado otra serie de patologías. Los médicos tratantes ordenaron esa silla de ruedas, toda vez que la de propulsión mecánica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la enfermedad degenerativa que padece, teniendo en cuenta que presenta debilidad y dolor en sus brazos. Sin embargo, la EPS manifestó que dicha ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones en salud financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, precisó que las reglas sobre el suministro de sillas de ruedas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 se circunscriben a aquellas de impulso manual, ya que en tal ocasión no se examinó lo relativo a las sillas de ruedas motorizadas. Por consiguiente, en atención a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que orientan el sistema de salud, la Sala consideró que,  tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que son ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí son necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, resulta adecuado valorar tanto su estado de salud como su condición económica y la de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales.

 

Sentencia T 373 de 2022

CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANO QUE NO CUMPLIÓ CON LA DESIGNACIÓN DE JURADO DE VOTACIÓN PORQUE SUS CREENCIAS LE IMPIDEN TRABAJAR EL SÁBADO

La Corte Constitucional hizo un llamado a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali para que releven de la obligación de comparecer como jurado de votación a quienes han sido designados para certámenes electorales programados durante un sábado y demuestren, oportunamente, practicar el Sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, adoptando alternativas para la celebración de los comicios. El llamado fue hecho al estudiar la tutela que presentó un servidor público creyente del dogma de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y practicante del Sabbat, quien consideró vulnerados sus derechos puesto que, pese a informar a la Registraduría de Cali su imposibilidad para cumplir con la designación como jurado de votación el sábado 4 de diciembre de 2021, la entidad mantuvo su nombramiento. Durante el trámite de la tutela, la Registraduría Nacional informó que se iniciaría un proceso sancionatorio en contra del ciudadano por no acudir a la citación, por lo que la Sala Quinta de Revisión de la Corte concluyó que ese hecho constituye una amenaza inminente para el actor. Esta no solo se proyecta sobre la libertad religiosa, sino además sobre el derecho al trabajo, porque la sanción prevista por la normativa aplicable consiste en la separación del cargo público que ostenta el accionante. Con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Sala advirtió que la persistencia en el nombramiento como jurado de votación del accionante resultaba innecesaria porque la Registraduría de Cali tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. “La conducta que se estima contraria al derecho a la libertad religiosa, y a las facultades asociadas a este, es que una vez la Registraduría Especial de Cali conoció de la situación persistió en la designación del actor como jurado de votación, bajo la idea de que no hay más eximentes de las obligaciones asociadas al nombramiento que las legales”, indicó la sentencia.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 85857 de 2022

PROCEDIMIENTO LABORAL > PROVIDENCIAS JUDICIALES > ADICIÓN.

La sentencia cuando omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento debe adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 013287 de 2022

MORA JUDICIAL / TRASCENDENCIA

El incremento de la conflictividad social y el consecuente número de causas que debe resolver la administración de justicia, no justifica la normalización de la mora judicial, Obligación del funcionario judicial de valorar la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos del tutelante, como presupuesto de la acción de tutela, Obligación del funcionario judicial de demostrar con «razones convincentes», que la mora es ajena al cumplimiento de su deber de diligencia, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada, del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver la solicitud presentada en el proceso ejecutivo por el Departamento del Cesar, sobre la satisfacción de las acreencias demandadas con las sumas de dinero retenidas en virtud del embargo, y la consecuente comunicación a las entidades bancarias correspondientes, Vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada del Juzgado 4.° Civil del Circuito de Valledupar para resolver el memorial presentado por el ente territorial, dentro del término de 10 días previsto en la ley (STC13287-2022)

 

Expediente 012604 de 2022

DEBIDO PROCESO / PROCESO ORDINARIO LABORAL

Inexigibilidad al demandante de acertar al escoger los operadores de justicia que deben adelantar el proceso ordinario laboral, cuando ni siquiera existe consenso sobre la naturaleza jurídica del cargo de camillero de un hospital estatal, Vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ordinario laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al dejar de efectuar el control de legalidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5.° Laboral del Circuito de la misma ciudad y como consecuencia, no anular la actuación, a efectos de que el a-quo trabara el conflicto de jurisdicción, desconociendo la improrrogabilidad de la jurisdicción y la invalidez insaneable que genera la falta de ésta.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 61872 de 2022

PRESCRIPCIÓN / REVELACIÓN DE SECRETO

La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Z.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual la condenó como autora del delito de revelación de secreto, En esta oportunidad la Corte modificó la sentencia impugnada, en el sentido de suprimir el agravante del inciso segundo del artículo 418 del Código Penal e imponer la pena principal de multa. Al respecto, analizó los elementos, configuración y demostración del delito de revelación de secreto, así como la naturaleza y límites del derecho de acceso a la información pública, para concluir que, si bien la procesada incurrió en la conducta delictiva, el perjuicio causado no le es atribuible; determinación que incidió en la tasación de las penas.

 

Expediente 61914 de 2022

RECURSO DE APELACIÓN – TRÁMITE: LA LEY NO DISPONE QUE PREVIO A SURTIR EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES SE LES DEBA ANUNCIAR EL INICIO DE ESE TÉRMINO

La Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación especial promovida por los defensores de C.J.C.R., D.F.R.O., D.E.C.A., A.F.R.R. y J.S.P.L., quienes luego de ser absueltos por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como coautores del delito de hurto calificado agravado, el Tribunal de esta ciudad los condenó como cómplices del referido punible. La Sala de Casación Penal revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia. Para ello, en primer lugar, negó la solicitud de nulidad propuesta por el abogado de los procesados, en razón a que, no se les vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, pues la Ley no dispone que, previo a surtir el traslado a los no apelantes, se les deba anunciar el inicio de ese término. Aunado a que, el acto de notificación cumplió su propósito, y el defensor con su proceder convalidó la irregularidad. Posteriormente, explicó el concepto y los elementos de la coautoría, junto con sus clases; así como las diferencias existentes con la complicidad, determinando que el Tribunal no se percató de que, tanto en la coautoría como en la complicidad, debe mediar el convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta y, la diferencia, radica en constatar si tuvieron o no el dominio funcional del hecho. Contrato de lo anterior, la Sala consideró que, el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial porque aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, en tanto, no se consiguió arribar a la certeza, más allá de duda razonable, acerca de que los procesados hubieran colaborado posteriormente con el perpetrador del hurto para asegurar su delito, conforme a acuerdo previo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2020 04180 de 2022

LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONSTITUYE UN ASPECTO SUSTANCIAL NECESARIO PARA DICTAR SENTENCIA DE MÉRITO, POR LO TANTO, LA SENTENCIA INHIBITORIA QUE SE PROFIERE CUANDO SE PRESENTA ESTE ESCENARIO NO SE CONSIDERA VICIADA DE NULIDAD.

 En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte accionante instauró demanda contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia del 31 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocando las indemnizaciones reconocidas a algunos de los demandantes para, en su lugar, inhibirse para resolver de fondo sus pretensiones, además de modificar el reconocimiento realizado a una de las demandantes.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2015 03893 de 2022

 

SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL A CAPITANA DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CARECER DE PERSPECTIVA DE GÉNERO DE UNA MUJER EN CRISIS EMOCIONAL.

La Policía Nacional halló responsable a Capitana de la Policía Nacional de la falta grave, prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVEPLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de una capacitación de operaciones rurales y urbanas, que iniciaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del 5 de febrero de 2014 y finalizaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del día siguiente, razón por la cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 63001 23 33 000 2022 00075 de 2022

 UNA AUTORIDAD JUDICIAL VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA, AL INDUCIR EN ERROR A LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, mediante el auto del 30 de septiembre de 2020, tuvo por no contestada la demanda de repetición adelantada por el municipio de Armenia contra la accionante bajo el radicado No. 63001-33-33-001-201900098-00. Dicha decisión fue confirmada por el auto del 24 de enero de 2022, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la tutelante. El Consejo de Estado, como juez constitucional, resaltó que: en el auto admisorio – que es de obligatorio cumplimiento para las partes-, el juzgado accionado otorgó un término común de 25 días, previo al traslado de 30 días para contestar la demanda, por lo que era razonable que la tutelante estimara que el término para contestar la demanda solo iniciaba una vez transcurrido el término de 25 días desde la última notificación del auto admisorio.

 

Expediente 25000 23 15 000 2022 00966 de 2022

 VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA AL NO DICTARSE MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO UN PROCESO EJECUTIVO.

 La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada no ha dado trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo con radicación 25000-23-15-000-2001-00019-01 y, por lo tanto, no ha librado el correspondiente mandamiento de pago; además, no ha sido el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo para que pague el valor total de la condena proferida dentro del proceso de acción de grupo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 01897 de 2022

SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL SUSPENDER EL PAGO DE UNA SUSTITUCIÓN DE UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO, DE MANERA UNILATERAL Y SIN ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

CASUR, en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió la Resolución N°. 6365 de 23 de octubre de 2020, por medio de la cual reconoció a favor de la tutelante la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de hija de un agente retirado que falleció y dada su condición de discapacidad originada en un cáncer terminal de tiroides. CASUR decidió, de forma unilateral, suspender su asignación de retiro, aduciendo que la beneficiaria no cumplía con el porcentaje pérdida de la capacidad laboral requerido. El Consejo de Estado, en sede de tutela, concluyó que la suspensión del pago de la sustitución de la asignación de retiro fue arbitraria, al exigir a la beneficiaria que aportara el nuevo dictamen de revisión del estado de invalidez, sin tener en cuenta el procedimiento para la revisión del estado de invalidez dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 199.