Corte Constitucional
CORTE PROTEGE DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CUYA FAMILIA NO CUENTA CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA TRASLADARLO DENTRO DEL MISMO MUNICIPIO AL LUGAR DE LAS TERAPIAS FÍSICAS
La Corte ha reconocido el transporte intraurbano a niños, niñas y adolescentes, con base en el análisis de tres elementos: su condición de sujetos de protección especial constitucional, las patologías que padecen y la condición de precariedad económica suya y de sus familias. La Corte Constitucional protegió los derechos de un niño de dos años, a quien su EPS le negó la autorización de transporte intraurbano con el fin de que pudiera asistir a las terapias que exige el déficit en el neurodesarrollo y la torticolis congénita que padece y que le fueron prescritas por su médico tratante en una IPS de Cartagena. La EPS argumentó que el transporte intraurbano no está incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y tampoco había sido prescrito en una orden médica, pese a que la madre del niño alegó no tener recursos económicos para asumir ese gasto. En la sentencia se hizo una revisión de las decisiones en las que la Corte Constitucional ha reconocido el transporte intraurbano para destacar que, en todas se ha definido la necesidad de realizar una validación de la situación económica y las condiciones de salud del accionante, a partir de dos análisis estructurales: el primero, apunta a identificar que “ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado”; mientras que el segundo, implica validar si (i) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente y, si (ii) habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo.
PROTEGEN DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE FAMILIARES DE MENOR FALLECIDO POR PRESUNTA NEGLIGENCIA MÉDICA
La Sala Séptima revisó las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por los accionantes con fundamento en una valoración defectuosa de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ese Tribunal consideró que la atención médica brindada a Simón en el Hospital Raúl Orejuela fue adecuada, con base en que después de diagnóstico de bronconeumonía el niño mejoró con el tratamiento que recibió durante 3 horas en dicha institución y que, por la ausencia de síntomas respiratorios, cuando fue revisado a las 7:00 pm del 6 de julio de 2010, era posible pasar a un nuevo diagnóstico: faringoamigdalitis. Además, ese despacho judicial estimó que Caprecom tampoco era responsable, porque si bien no adelantó ninguna actuación para gestionar el traslado de Simón a una institución de mayor complejidad, dicha labor sí fue realizada por el Hospital San Vicente de Paúl. La Sala de Revisión concluyó que en este caso se configuró un defecto fáctico porque en la providencia atacada: (i) se declaró probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente: cuando el Tribunal afirmó que la bronconeumonía se había superado para dar paso a un nuevo diagnóstico, sin que dicha conclusión esté soportada en prueba científica; y (ii) omitir la valoración de pruebas disponibles en el expediente.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES: LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ES COMPETENTE PARA DETERMINAR LA PCL DE LOS AVIADORES CIVILES Y SU ORIGEN
«Se determinará si el Tribunal incurrió en infracción directa de, entre otros, el artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez está limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición y/o, si incurrió en interpretación errónea del artículo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garantía, así como ampliarla a la valoración del origen de la pérdida de capacidad laboral, desconociendo el régimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos. Por tanto: De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. En lo atinente con el régimen de calificación de invalidez de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 1994. se orientó en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la República, para ajustar las normas que regulaban el régimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los términos del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 279, ibidem.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CASACIÓN DE OFICIO – EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO VULNERÓ LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA PROMOTORA, ANTE LA CONDENA IMPUESTA RESPECTO A LA INSCRIPCIÓN DEL FALLO EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA DEMANDANTE.
Por cuanto ese mandato incide de manera negativa en el estado civil de la convocante, no obstante que ese no es el alcance que cabía dar a la excepción de negación de la paternidad, propuesta por los demandados en el juicio de petición de herencia. Siendo el estado civil un atributo de la personalidad, no puede ser modificado sin previamente haberse adelantado la acción de impugnación correspondiente (maternidad o paternidad). Deviene evidente que la consecuencia directa de la prosperidad de la excepción, es de orden netamente patrimonial, puesto que, el veredicto del fallador no tiene repercusión en el estado civil del pretendido hijo porque, no se trata de un juicio de impugnación de la paternidad, idóneo para obtener la remoción del estado civil del descendiente. Al ordenar que se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento, incurrió en violación directa del artículo 219 del Código Civil, al darle un alcance a la excepción de desconocimiento de la paternidad que no emana de su texto ni se ajusta al contenido o teleología de la norma, quebranto que lleva ínsito la violación de otros preceptos, como son aquellos vinculados con el estado civil de las personas.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA
El ad quem distorsionó en forma evidente el verdadero sentido de los hechos y pretensiones de la demanda, al encasillar la contienda en una disputa de naturaleza societaria, lo que, lo condujo a aplicar en su definición normas jurídicas que no eran las llamadas a regirla, incurriendo así en un error de facto manifiesto y trascendente, lo que significa que su decisión transgredió indirectamente el ordenamiento.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DEMANDA DE CASACIÓN – ADMISIÓN: UNA VEZ ADMITIDA, LA SALA PUEDE ENCONTRAR DESAJUSTES EN EL LIBELO QUE HAGAN INVIABLE EL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.C.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 14 S.M.L.M.V., como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad. En esta oportunidad la Corte casó el fallo impugnado y como consecuencia, declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, al encontrar plenamente acreditados los requisitos legales dispuestos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad, cesando todo procedimiento en favor de la procesada. Para ello, en primer lugar, aclaró que, pueden presentarse oportunidades en las que, no obstante ser admitida una demanda, la Corte considere indispensable, necesario e inevitable destacar algunos desajustes del libelo, pues al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hacen inviable que la misma sea estudiada de fondo y menos casada. Sin embargo, en el caso actual, la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, por lo que no es posible exigirle al actor que, para acudir a través del recurso de casación, deba postular reparos frente a la decisión que se mantuvo. Posteriormente, explicó que la hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020, con la salvedad de que, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en los que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucedió en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 73001 33 31 006 2008 00027 de 2022
EL CONSEJO DE ESTADO A TRAVÉS DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES UNIFICA SU JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
En ejercicio del medio de control de acción popular, el señor Germán Eduardo Triana López, instauró demanda con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la suscripción de los otrosíes Nos. 2 y 3, por medio de los cuales se introdujeron cambios al contrato de arrendamiento de 13 de agosto de 2003, suscritos por los representantes legales de ENERTOLIMA S.A E.S.P y ELECTROLIMA S.A E.S.P en Liquidación sobre el sistema de distribución de propiedad de la última empresa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2013 02380 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2006 02178 de 2022
SE EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVAR DE LA LIBERTAD A CIUDADANO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE EDAD INCAPAZ DE RESISTIR.
El demandante principal fue privado de la libertad imputado del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, investigación penal que finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. Demanda en acción de reparación directa los perjuicios que le ocasionaron a él y a su núcleo familiar.
Expediente 76001 23 31 000 2006 03718 de 2022
EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LA VALORACIÓN PROBATORIA DEBE SER MÁS FLEXIBLE.
Una mujer que laboraba en la Secretaría de Salud Municipal de Cali fue abordada en su lugar de trabajo por el hombre con quien había tenido una relación sentimental. En dicho lugar aparentemente tuvieron una discusión sobre la verdadera paternidad de su hijo. Cuando la mujer se disponía a abandonar la reunión para continuar con sus labores, el hombre le disparó en repetidas oportunidades ocasionándole la muerte.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 54001 23 33 000 2014 00364 de 2022
LA SECCIÓN CUARTA UNIFICÓ LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA CONFORMACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) SOBRE EL QUE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN LIQUIDAR Y PAGAR LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Dada la inexistencia de pronunciamientos de la Corporación frente al tema, se dictó sentencia de unificación, para sentar jurisprudencia, en relación con la conformación del ingreso base de cotización (IBC) sobre el que las cooperativas de trabajo asociado deben liquidar y pagar los aportes con destino al sistema de la protección social, para lo cual se fijó el criterio de interpretación y alcance de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, que, en su orden, prevén los elementos esenciales de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar CCF), y la afiliación y pago al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL). Concretamente, se establecieron como reglas jurisprudenciales de unificación las siguientes: 1. El IBC de los aportes a los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) está conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. 2. El IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. 3. Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones. 4. Cuando en el régimen de compensaciones se establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial, no integrarán el IBC de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, se aplicará el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, que no podrán superar el 40% del total de la remuneración. El monto que supere ese límite también hará parte de la base gravable. 5. Las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio.