3 marzo, 2023

2 de Marzo del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 019 de 2022

CORTE HACE LLAMADO A PROTECCIÓN S.A. PARA QUE NO HAGA UN CONTEO MECÁNICO DE LAS SEMANAS QUE NECESITA UNA PERSONA PARA SOLICITAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Protección no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte relacionada con el análisis que se debe hacer frente a la fecha de estructuración cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. La Corte Constitucional advirtió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, al analizar solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, se abstenga de hacer un conteo mecánico para calcular el requisito del número de semanas, cuando la fecha de estructuración de la invalidez se haya fijado de forma retroactiva y es anterior a la fecha de afiliación. En estos casos, la entidad deberá hacer un análisis integral de la historia médica y ocupacional del afiliado para determinar el momento real y material en el que la persona efectivamente perdió su capacidad laboral. El pronunciamiento de la Corte fue hecho al estudiar el caso de una ciudadana, diagnosticada con esclerodermia y otras patologías degenerativas, quien presentó tutela contra Protección S.A. porque le negó la pensión de invalidez que reclamó. Desde que tenía 15 años la accionante padece algunas de las enfermedades que actualmente presenta, por lo que, en 1993, cuando tenía 28 años, se le reconoció la sustitución pensional de su padre en calidad de hija inválida, prestación que recibe hasta la fecha. En el año 2011 la ciudadana logró vincularse laboralmente como profesional en psicología y se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, pero en 2020 se vio obligada a dejar de trabajar definitivamente debido al deterioro de su salud, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez tras una calificación del 75.37% de pérdida de su capacidad laboral (PCL) con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1993. Dicha fecha se fijó con base en el momento en que el ISS le reconoció la sustitución pensional como hija inválida. El fondo de pensiones Protección S.A. negó la prestación argumentando que, para la fecha de estructuración de la PCL, la accionante no se encontraba afiliada a dicho fondo, y que, por ello, no cumplía con el requisito de semanas cotizadas exigido por la ley. La Sala Novena de Revisión, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (ponente) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que Protección no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte relacionada con el análisis que se debe hacer frente a la fecha de estructuración cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. Según la Sala, si bien a la accionante le fue reconocida una sustitución pensional como hija inválida en 1993, es claro que logró vincularse al mercado laboral durante cerca de 10 años y tan solo dejó de trabajar cuando la enfermedad degenerativa que sufre se profundizó y agravó. “En esa medida, negar el reconocimiento de la prestación porque la fecha de estructuración es anterior a la afiliación, a pesar de que el fondo recibió aportes por cerca de 10 años, constituye un enriquecimiento sin justa causa y es una decisión discriminatoria, pues niega la posibilidad de que las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad puedan vincularse al mercado laboral en virtud de su capacidad laboral residual”, explicó la sentencia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 00055 de 2023

 NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que las actividades ejecutadas por el demandante como «camillero» al servicio de la ESE demandada, no eran de mantenimiento de planta física o de servicios generales para ser considerado como trabajador oficial. / Los servidores de las empresas sociales del Estado por regla general son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -el cargo de camillero no está dentro de dicha excepción-

 

Expediente 00064 de 2023

PENSIONES > DICTAMEN DE LA JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – La gestión que se realiza ante la junta de calificación de invalidez para establecer la pérdida de capacidad laboral no es un requisito de procedibilidad para que se reconozca la pensión de invalidez, pues la parte interesada en la valoración médica puede también acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. / El dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba solemne de modo que puede ser controvertido ante los jueces del trabajo. El fondo de pensiones cuenta con otros medios para cuestionar el dictamen de la junta de calificación de invalidez, como la interposición de los recursos, y además, también puede controvertirlo en sede judicial, mediante la solicitud de una nueva valoración

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01365 de 2023

CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Concesiones recíprocas entre las partes y la intención de estas de sortear futuras controversias en el acuerdo de pago.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

Expediente 12712 de 2022

INPEC ES EL ENCARGADO DE RESOLVER LAS PETICIONES DE TRASLADO DE RECLUSOS

Derecho a la unidad familiar: arbitrariedad e injusticia de la decisión, cuando se niega el traslado con fundamento en que la unidad familiar no es una causal contemplada en la ley para concederlo. Solicitud ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Villahermosa Cali: vulneración del derecho por no resolver de fondo la solicitud de traslado de centro de reclusión presentada por el apoderado del recluso, fundamentada en la unidad familiar

Expediente 09868 de 2022

LA RECTIFICACIÓN ES LA GARANTÍA PARA QUE LA INFORMACIÓN TRASGRESORA SEA CORREGIDA O ACLARADA

Investigación penal: vulneración del derecho de postulación del accionante por falta de veracidad de la respuesta que le suministró la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, sobre la existencia de investigaciones penales en su contra. Improcedencia de la acción para verificar la existencia de orden de captura en contra del accionante y de la autorización a las entidades accionadas para difundir la orden

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2022 00036 de 2023

EL GOBIERNO NACIONAL ESTÁ FACULTADO PARA AUMENTAR EL LÍMITE MÁXIMO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL, EN LOS NIVELES TÉCNICO Y ASISTENCIAL, SIN QUE SIMULTÁNEAMENTE DEBA INCREMENTAR DICHO LÍMITE A OTROS NIVELES.

 El director del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) formuló consulta a la Sala sobre a los límites máximos salariales que el Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, puede fijar a los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, dentro del contexto de la negociación colectiva adelantada con organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2016 00682 de 2022

NO ES PROCEDENTE ORDENAR EL PAGO DE UN BONO PENSIONAL A FAVOR DE LA LIBELISTA POR LOS TIEMPOS LABORADOS EN LAS ENTIDADES DEMANDADAS, PUES NO SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO DE SU SITUACIÓN COMO VINCULADA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CON DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, ELLO EN COMPARACIÓN CON LOS AFILIADOS AL RAIS A QUIENES LES ES APLICABLE LA FIGURA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

  La demandante solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones de los municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal, el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos laborados en dichas entidades, esto es, del 14 de diciembre de 1970 hasta el 17 de enero de 1977 y del 1.° de febrero de 1985 hasta el 15 de agosto de 1988 respectivamente. Subsidiariamente deprecó una indemnización sustitutiva liquidada para esos mismos lapsos de labor oficial. La Secretaría de Desarrollo Administrativo del Municipio de Pereira resolvió la reclamación en comento en el sentido de denegar las peticiones de la accionante aduciendo que el bono pensional solo puede redimirse cuando el administrado se pensione, no en el evento en que se encuentre en la imposibilidad de realizar cotizaciones adicionales luego de adquirir la edad requerida para el efecto, posteriormente revocó parcialmente el acto primigenio a fin de reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva a favor de aquella por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977. El municipio de Santa Rosa de Cabal negó las solicitudes de la demandante relacionadas con el bono pensional y la indemnización sustitutiva al asegurar que estos conceptos no eran aplicables a su situación por haber dejado de cotizar con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 54001 23 31 000 2009 00272 de 2022

CONDENA AL ESTADO – EJÉRCITO NACIONAL BAJO EL TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL.

El 8 de septiembre de 2007, un ciudadano salió de la residencia de su mamá en el municipio de El Carmen, Norte de Santander, con destino al corregimiento de Guamalito, donde, según su dicho, iría a recoger un mercado. El 10 de septiembre, ante la desaparición de dicha persona, sus familiares se comunicaron con la morgue de Ocaña y allí identificaron su cuerpo. Según información oficial, el hombre había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional.

 

Expediente 54001 23 31 000 2010 00029 de 2022

EL REGISTRO CIVIL O EL CERTIFICADO EXPEDIDO CON BASE EN ESTE ES EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR EL PARENTESCO Y NO PUEDE SUPLIRSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

Como parte de lo que el país conoce como los falsos positivos de Soacha, un habitante de ese municipio fue asesinado por miembros del ejército en jurisdicción de Ocaña (Norte de Santander). El ejército adujo que la víctima era miembro de una banda al servicio del narcotráfico –BACRIN– y que había muerto en combate contra las fuerzas del orden. Un hijo póstumo y un hermano de la víctima no aportaron al proceso el registro civil que demostrara su parentesco con este.