3 noviembre, 2022

2 de noviembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 267 de 2022

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DERECHO A LA SALUD Y SANEAMIENTO BÁSICO, FRENTE A LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES.

Se instaura la tutela en favor de un menor de edad de quien se alega que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, con ocasión de las inundaciones que sufre la vivienda donde reside, a causa del desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Se alega que dicha situación ocasiona malos olores, aparición de zancudos, plagas y roedores, por lo que se pide al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas realizar las obras tendientes a cesar toda vulneración y violación, así como evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentra el niño y las demás personas que conviven con él, entre las que se encuentran otros menores de edad. Las partes accionadas se opusieron a las anteriores pretensiones y alegaron que han realizado mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado y que los problemas de inundaciones que se presentan en la vivienda son ocasionados porque fue construida a un nivel más bajo que el de la vía en la que se encuentra ubicada. Así mismo, alegaron que realizaron una intervención en la ribera del río Magdalena en el sector de Puerto Colombia y que construyeron un muro de contención. Se reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y la garantía del saneamiento básico. La Corte concluyó que la casa que habita el niño representado se inunda hasta 70 cm en temporada de lluvias no sólo porque está construida en un nivel más bajo que el de la vía, sino también porque está ubicada en un área que está clasificada en el PBOT del municipio en la categoría de amenaza y riesgo alto por eventos de inundación; porque no hay control sobre las obras urbanísticas adelantadas en el sector y, porque no se han revisado ni adelantado ninguna actuación tendiente a reparar y mejorar dicho sistema de alcantarillado, con lo cual se ha incumplido los deberes constitucionales y legales en relación con la prestación de este servicio público. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 82925 de 2022

 ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > PROCEDENCIA.

Para que se origine la culpa exigida en el artículo 216 del CST, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente

 

Expediente 88582 de 2022
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS.

La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02719 de 2022

SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA / PARTICIPACIÓN DE LA DEMANDANTE EN LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL CONVOCADO COMO APORTE A LA SOCIEDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

La mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, conforme las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.

 

Expediente 02833 de 2022

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA: TÉRMINO PARA USUCAPIR

uando entre las mismas partes se promueve un litigio previo de pertenencia -por prescripción adquisitiva ordinaria- en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en el proceso posterior. En juicios de pertenencia, la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

Expediente 58225 de 2022

CONCIERTO PARA DELINQUIR – DIFERENTE A LA COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DE CUALQUIER DELITO.

La Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial interpuesta por el defensor de F.J.B.L. contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la misma Corporación, mediante la cual, de un lado, confirmó la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir y, de otro, revocó la absolución dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, y lo declaró responsable de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravado.  En esta ocasión, la Corte revocó parcialmente la providencia impugnada, para en su lugar absolver al recurrente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.  Para el efecto, analizó los presupuestos del concierto para delinquir, diferenciándolo de la coautoría y explicando que, en los casos de concurso de conductas punibles, se deben demostrar los elementos, tanto del concierto, como de los delitos que concursan.

Expediente 51547 de 2022

TESTIMONIO. APRECIACIÓN PROBATORIA: LA CONDICIÓN DEL TESTIGO NO IMPLICA SU FALTA DE CREDIBILIDAD, PERSONA CON AVANZADA EDAD

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.M.P.Q y J.M.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, por primera vez, en segunda instancia, el Tribunal condenó a la acusada por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal a favor del otro procesado, por la conducta de receptación, pero ordenó el comiso de un inmueble de su propiedad. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, y redosificó la pena impuesta a L.M.P.Q., al considerar que ella no entró en contacto material con el dinero hurtado debido a la confianza depositada por el dueño, sino que, por el contrario, el bien era custodiado cuidadosamente. También halló inconsistencias en relación con el monto de la pena impuesta, pues el delito mismo y la cuantía de lo apropiado, fueron empleados por el Tribunal tanto para establecer los extremos punitivos como para individualizar el tiempo de privación de libertad, con lo cual infringió el non bis in ídem.  Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito de hurto, la Corte verificó que los indicios de oportunidad, huida y justificación insuficiente fueron idóneos para demostrarla.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2017 00306 01 de 2022

¿DEBE CONSIDERARSE A LA CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SU ESTADO DE SALUD, COMO CONSECUENCIA DE LA INCAPACIDAD MÉDICA SOBREVENIDA POR UN ACCIDENTE OCURRIDO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMO CONTRATISTA?
No, [A]unque la Corte Constitucional reconoce la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluso para los contratistas por prestación de servicios, sujeta tal prerrogativa a, entre otras reglas, la existencia de «un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral»; o, trasladándose al presente caso: que por razón de un accidente, mientras prestaba su servicio, a la contratista se le haya terminado, unilateralmente, su contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario determinar si, efectivamente, el municipio de Pereira decidió terminar, anticipadamente, el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la señora (…), por y con motivo del accidente que esta última sufrió, presuntamente, durante la ejecución de sus obligaciones contractuales. A este respecto, sea lo primero advertir que el contrato de prestación de servicios vigente para el momento en que sucedió el accidente de la señora (…) (14 de mayo de 2014), era el denominado con el número 11100655, obrante en el folio 324 del cuaderno principal, y cuyo plazo de ejecución (cláusula quinta) fue el siguiente: «el plazo del presente contrato será por cuatro (4) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y en todo caso el término del contrato no podrá exceder la vigencia al 31 de diciembre de 2014». Ahora bien, de acuerdo con la «constancia de cumplimiento de un contrato» expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, el mencionado negocio jurídico dio inicio el día 22 de enero de 2014 y culminó al cabo de los cuatro meses pactados, es decir, el 21 de mayo de 2014. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la evidencia relacionada en el párrafo anterior, y al no existir dentro del plenario ningún sustento probatorio que acredite la terminación anticipada del contrato 11100655 para el día 14 de mayo de 2014, como lo alega la apelante, difícilmente puede esta Sala considerar que la entidad demandada haya concluido el mentado negocio jurídico antes de la fecha de su finalización y, menos aún, que la razón de esa presunta terminación hubiese sido el acaecimiento de un accidente de la contratista y la consecuente incapacidad médica derivada de este. De hecho, otra circunstancia que debilita el argumento de la apelante y aleja la posibilidad de considerar la existencia de un nexo causal entre el accidente que sufrió y la presunta terminación anticipada de su «vínculo por la incapacidad que tuvo lugar»,53 es que la entidad demandada siguió contratando sus servicios. Como lo demuestra la celebración del contrato 11101134, que dio inicio el día 30 de julio de 2014 y finalizó el 29 de agosto de 2014 (…). [L]a Sala no considera a la señora (…) un sujeto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se probó que el contrato de prestación de servicios vigente con la demandada, para el momento en que sufrió un accidente, hubiese sido terminado de forma anticipada por esta última y, menos aún, que esa presunta finalización fuese consecuencia de su estado de salud. Establecido lo anterior, cualesquiera otras circunstancias relacionadas con pagos, impagos, reconocimiento de incapacidades o traslado de responsabilidades entre contratante y aseguradoras, por motivo de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal de prestación de servicios, escapa a la competencia que tiene esta Sección por este medio de control y habrá de ser dirimida, por ejemplo, a través de la acción de controversias contractuales que contempla el artículo 141 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del «derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, ver: C: de E, SU049 de 2017. En relación a que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios, ver: Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2018 00083 00 de 2022

 ¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN?
Si, En cuanto a la conformación de la relación jurídico-procesal que nace con la presentación del recurso extraordinario de revisión, la legitimación material en la causa, se le atribuye a las entidades que han fungido como demandadas en el proceso de carácter contencioso. o anterior se entiende en tanto éstas últimas son titulares del interés directo derivado de las resultas del nuevo proceso, toda vez que sobre aquellas repercutirán las eventuales consecuencias derivadas de la decisión que lo resuelva. En estas condiciones, se precisa que constituye una garantía procesal para las partes legitimadas para ejercer su derecho de defensa, que conozcan de la demanda y sean vinculadas al proceso. Bajo el recurso extraordinario de revisión no se trata, por lo mismo, de trabar una controversia con la Corporación judicial que ha emitido la sentencia que se controvierte, sino de controvertir sus bases y determinaciones, que en últimas son las que definen el interés de las partes cuyo conflicto fue definido a través de ella, de ahí que, en el trámite del recurso de revisión, sean esas mismas personas las que estén llamadas a ocupar la posición jurídica de las partes en conflicto. Pues bien, revisado el trámite de la demanda de reparación directa, se tiene que ésta se interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales y la Superintendencia de Salud; sin embargo, el auto admisorio de la demanda del 8 de julio de 200417 se ordenó notificar, únicamente, al Ministerio de Salud y al Instituto de Seguros Sociales, guardando silencio respecto de la referida Superintendencia y sin que ninguna de las partes hubiera controvertido dicha omisión. De ahí que, al no haber sido vinculada al proceso la Superintendencia de Salud, es dable concluir que la misma no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte del recurso extraordinario de la referencia, motivo por el cual en la parte resolutiva de este proveído se decretará próspera dicha excepción.