Corte Constitucional
¿CUÁNDO ES EXTEMPORÁNEO EL DOCUMENTO RADICADO POR UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD?.
Correspondió a Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizar el caso del señor José Luis Rincón Sanabria, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en punto de los derechos de defensa y contradicción. Según sostuvo el actor, estos derechos habrían sido violados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al rechazar por extemporáneos los recursos que presentó en contra de la resolución que negó su acogimiento a ducha jurisdicción, sin considerar que está privado de la libertad y que ello le impidió presentar el documento con los recursos ante las autoridades penitenciarias en los términos previstos para ello. En primer lugar, dado que en este caso se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala empezó por reiterar su doctrina al respecto y por establecer que, dadas las circunstancias del caso, aplicaría el principio iuria novit curia, para determinar, a partir de los hechos debidamente probados y de los argumentos del actor, cuáles serían los defectos que en los que él considera habría incurrido la providencia objeto de la tutela.En segundo lugar, la Sala reiteró su doctrina sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado. En tercer lugar, se dio cuenta de la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tomarse en cuenta cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, en cuarto lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela, valga decir, si la solicitud de amparo cumplía o no con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este análisis se concluyó que sí los cumplía y, en consecuencia, la Sala anunció que revocaría la providencia del ad quem, que había confirmado la del a quo, en la cual se había declarado la improcedencia de la tutela. Superado el análisis de procedencia, en quinto lugar, la Sala analizó si la providencia objeto de tutela había vulnerado o no los derechos fundamentales del actor, al rechazar los recursos por él interpuestos, sin tener en cuenta los lineamientos dados por la la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en asuntos similares al aquí estudiado, ni las especiales circunstancias que tenía como persona privada de la libertad y el acceso efectivo que pudo o no tener a las autoridades penitenciarias para presentar o radicar el respectivo documento contentivo de dichos recursos. Este análisis concluyó que la providencia en comento había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, en uno fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Corte evidenció que al tener como propósitos la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En específico, se evidenció, a través de sus disposiciones, una concreción del deber de especial protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, evidenció la Sala que los componentes del procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garantías del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.
Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario. Las partes sí pueden establecer que ciertos pagos nos son salario, cuando real y efectivamente no retribuyen el trabajo y, por tanto, no son para beneficio del trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones
SALA LABORAL RECUERDA ES PROCEDENTE INDEXAR MESADA PENSIONAL CUANDO EL SALARIO DEVENGADO ESTABA PACTADO EN MONEDA EXTRANJERA.
La indexación de la primera mesada no es viable en pensiones pactadas en moneda extranjera, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada a pesos colombianos -error jurídico del tribunal al acceder a la indexación de la mesada pensional con base al IPC, esto en razón a que la primera mesada pensional ya había sido objeto de actualización con fundamente en la TRM del dólar americano que tenía para el 4 de junio de 2009-. ETERMINACIÓN – Para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación en los eventos en los que el salario del trabajador sea pactado en dólares americanos, para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se aplica la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho, esto tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación que se busca combatir con la indexación del salario en pesos colombianos
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – TERMINACIÓN POR TRAMITE LIQUIDATORIO DE LEY 1116.
Perjuicios causados por su incumplimiento. Pruebas para imponer condenas por el incumplimiento contractual. Deber de demostrar el perjuicio por parte de quien pretende el resarcimiento del daño. Reconocimiento de mejoras realizadas al predio arrendado.
SALA CIVIL EMITE NUEVA SENTENCIA SOBRE ERROR DE DERECHO
Sobre este punto, la Sala ha aclarado cuáles son los casos en que se presenta error de derecho en el ámbito del decreto oficioso de pruebas.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CASO PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADA – PRESCRIPCIÓN: TÉRMINO EXCEPCIONAL, CONTABILIZACIÓN A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ACUERDO DE PAZ (FARC) – JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ: REMISIÓN DE PROCESOS, NO ASUME COMPETENCIA CON LA SOLA PETICIÓN DEL SOLICITANTE SINO A PARTIR DE LA DECISIÓN QUE LO DETERMINE
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por los defensores de los ex integrantes del Ejercito Nacional, Mayor O.W.V.R. y el Coronel E.S.R.; así mismo, resolvió las impugnaciones especiales formuladas a nombre de los Sargentos (r) F.U.C.P., A.R.J.G. y L.F.N.V., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en relación con los dos primeros mencionados modificó y aclaró el fallo de primera instancia, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión, como coautores del delito de desaparición forzada agravada. En relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo. La Sala de Casación Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón del recurso extraordinario de casación, y confirmó el mismo fallo en virtud de las impugnaciones especiales presentadas. Para ello, la Corte explicó el computo del término de prescripción a tener en cuenta para el delito de desaparición forzada, aclarando que es un tiempo excepcional comparado con los delitos comunes, al tenerse de presente que es un delito de ejecución permanente y un delito de lesa humanidad. Posteriormente, se analizó si el Tribunal tenía la competencia para emitir decisión de fondo, toda vez que los acusados habían manifestado su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a lo cual, se señaló que la suspensión de la actuación procesal y el del término prescripción se da hasta que se asuma su conocimiento y no por la sola petición, por lo que es necesario la solicitud y la decisión de fondo que así lo determine. Por el contrario, los procesados que no manifiesten su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, continuará la competencia en la justicia ordinaria. Por último, la Corte analizó los elementos de configuración del delito de desaparición forzada, y señaló que, existió el material probatorio que determinó que los acusados incurrieron en el delito en mención, toda vez que los familiares de las víctimas lograron identificar a través de videos, que estos salieron con vida del Palacio de Justicia.
CONCIERTO PARA DELINQUIR – AGRAVADO: CON FINES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – ELEMENTOS: SUJETO ACTIVO, INDETERMINADO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial interpuesta por los defensores de G.J.S.M. y M.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente la absolución que había dispuesto el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su reemplazó los condenó como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. En esta ocasión, la Sala declaró nula parcialmente la actuación a partir de la resolución de acusación inclusive, por hallarse prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, por lo cual dispuso la cesación del procedimiento adelantado a S.M. por el mencionado hecho punible. Por otra parte, confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, que condenó a G.J.S.M. del delito de desplazamiento forzado y a M.M.M. de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. Así como, modificó la pena impuesta S.M., fijándola en noventa (90) meses de prisión, multa de setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa impuesta. Lo anterior, por cuanto una vez se precisaron los elementos del delito de concierto para delinquir agravado con fines desplazamiento forzado y el término de prescripción del mismo, se señaló que, las decisiones de instancia se habían proferido vencido el tiempo para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De otro lado, la Sala consideró que, se configura el delito de desplazamiento forzado cuando el propietario del bien inmueble utiliza la violencia, las amenazas e intimidación para despojar a los poseedores del predio, teniendo las acciones policivas pertinentes para lograr su desalojo.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00014 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO UNA QUEJA DISCIPLINARIA INTERPUESTA EN CONTRA DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DE DICHA ENTIDAD QUE EJERCIERON DE FORMA EXCEPCIONAL FUNCIONES JURISDICCIONALES.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para continuar el trámite de una queja presentada en contra de algunos empleados de la SIC que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 76001 23 33 000 2013 00758 de 2023
LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS, CUANDO LA RELACIÓN LABORAL NO HA TERMINADO, TIENEN LA CONDICIÓN DE PRESTACIÓN PERIÓDICA Y, POR TANTO, SE DEBE CONCLUIR QUE NO ESTÁN AFECTAS AL FENÓMENO PRESCRIPTIVO. EN LO QUE SE REFIERE A LA SANCIÓN MORATORIA POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALES CAUSADAS Y CON MIRAS A ANALIZAR LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO EXTINTIVO, HA DE TENERSE EN CUENTA QUE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, SO PENA DE CONFIGURARSE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que fuese declarada la nulidad de las Resoluciones 1503 del 27 de agosto de 2012 y 2020 del 9 de noviembre de 2012, expedidas por el alcalde de Buenaventura, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar las cesantías, intereses y sanción moratoria, producto del pago inoportuno de la prestación; indexar la condena, reconocer intereses moratorios e imponer costas a la entidad demandada.
Expediente 25000 23 42 000 2013 00093 de 2023
EL RETIRO DE LA CONDICIÓN DE GUARDIAMARINA O ESTUDIANTE DE LA ESCUELA NAVAL DE CADETES «ALMIRANTE PADILLA», ES PROCEDENTE POR NO RESULTAR APTO PARA EL SERVICIO DE ACUERDO CON EL CONCEPTO DE LA JUNTA MÉDICA Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, EVENTO EN EL CUAL NO ES POSIBLE PROMOVER AL ASPIRANTE AL CURSO DE OFICIALES Y SU INGRESO AL ESCALAFÓN EN EL GRADO DE TENIENTE DE CORBETA.
La demandante solicitó fuese declarada la nulidad de la Resolución 398 del 26 de enero de 2011, proferida por la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», que la retiró de su condición de guardiamarina o estudiante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o de superior categoría y remuneración; pagarle todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de percibir, correspondientes al empleo de guardiamarina, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; el reajustarle las sumas que resulten de la condena, junto con los intereses moratorios correspondientes e indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en cuantía de 150 smlmv y 20 smlmv, respectivamente.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 130001 23 31 000 2010 00793 de 2023
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES RESPONSABLE POR OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN A MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Se analiza la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de una mujer por parte de su pareja sentimental, luego de que ella hubiera denunciado un hecho de violencia intrafamiliar y la demandada no hubiera adoptado las medidas cautelares pertinentes.
Expediente 25000 23 26 000 2008 10465 de 2023
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ES LA PROCEDENTE PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS QUE SUFRIÓ LA DEMANDANTE POR EL DESEQUILIBRIO DE LA UPC GIRADA POR EL ESTADO PARA LA COBERTURA ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL POS-C, DESDE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA LEY 1122 DE 2007 QUE DISMINUYÓ LOS PERIODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN A 26 SEMANAS SIN QUE SE EQUILIBRARA LA RELACIÓN CONTRACTUAL
“La parte demandante alega que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrió a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, norma que disminuyó los periodos mínimos de cotización para acceder a ciertos (…) servicios de salud de 52 y 100 semanas a periodos mínimos de 26 semanas, lo cual le generó mayores costos para garantizar el aseguramiento de sus afiliados, los cuales no fueron compensados
Presidencia de la Republica
«POR LA CUAL SE ESTABLECE LA GRATUIDAD EN LOS PROGRAMAS DE PREGRADO EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS DEL PAÍS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»
«POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA INFANCIA, SE CREAN INCENTIVOS Y NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS QUE PERMITAN LA LACTANCIA MATERNA EN EL ESPACIO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»
«POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO 156 SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES», ADOPTADO POR LA SEXAGÉSIMO SÉPTIMA (67a) CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, GINEBRA, SUIZA, EL 23 DE JUNIO DE 1981″