Corte Constitucional
SEGURIDAD PERSONAL DE LÍDER SOCIAL CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO. DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE ESQUEMAS DE PROTECCIÓN.
Pedro interpuso acción de tutela, alegando que la UNP conculcó sus derechos fundamentales (a la vida y a la seguridad personal), al disminuir su esquema de seguridad, sin tomar en consideración los riesgos asociados a sus labores como líder social y defensor de derechos humanos. Además, aseguró que los únicos elementos de protección de los que dispone (chaleco blindado y teléfono móvil) no funcionan. La Corte encontró que la acción es procedente, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad personal, recordando las responsabilidades de la UNP, en torno a la valoración integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivación de los actos mediante los cuales se modifican sus esquemas de protección. Al contrastar esos parámetros con la situación planteada por el accionante, la Sala concluyó que dicha entidad transgredió los derechos en mención, ya que la decisión de reducir las medidas de protección que aquél tenía asignadas no obedeció a un análisis razonado de todos los factores relevantes para determinar su nivel de riesgo. Además, la demandada no motivó adecuadamente su acto, lo que impidió al interesado controvertirlo de manera eficaz.
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO
En esta oportunidad, la Sala estudió si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su faceta de diagnóstico, al negarle la práctica de algunos procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico no adscrito a su red. Según la entidad, aquellos son de carácter estético, están excluidos expresamente del PBS y no fueron prescritos por los profesionales de la salud vinculados a la entidad.Para resolver esa cuestión, primero la Sala encontró acreditada la procedencia de la tutela en el caso concreto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre: (i) el deber de atención oportuna en salud. Al respecto, recordó que las EPS están obligadas a prestar el servicio de salud sin dilaciones; (ii) el derecho al diagnóstico cuando existe un concepto por parte de un médico particular. En este punto, estableció que el derecho a la salud es vulnerado cuando, en algunos eventos, las EPS no tienen en cuenta los conceptos proferidos por médicos particulares; y (iii) las reglas para conceder las cirugías estéticas de carácter funcional o reconstructivo. Sobre el particular, destacó que aquellas hacen parte del componente del derecho a la salud, ya que buscan corregir alteraciones en el funcionamiento de un órgano o impedir afectaciones psicológicas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS MAYORES Y TRATAMIENTO INTEGRAL.
La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela instaurada por Lucía en contra de Nueva EPS, con la finalidad de obtener el amparo a los derechos fundamentales de su agenciado -persona mayor en situación grave de salud-, mediante el suministro de medicamentos y la prestación del servicio de cuidador por 24 horas. En primera instancia se ordenó la valoración médica del agenciado para determinar la necesidad del servicio y se concedió la solicitud de tratamiento integral. En segunda instancia se confirmó parcialmente la decisión proferida por el a-quo, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo del derecho a la salud y ordenar la prestación del servicio de cuidador por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud de la parte accionante. De manera preliminar, la Corte consideró que las pretensiones de la acción de tutela quedaron satisfechas por la EPS accionada, como consecuencia de las órdenes de los jueces de instancia. Por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró la necesidad de un pronunciamiento de fondo de cara a corregir la decisión de segunda instancia para conceder la protección del derecho fundamental a la salud de forma definitiva de un sujeto de especial protección constitucional.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » BENEFICIOS ADICIONALES » EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD
El pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad tiene la libertad de elegir de entre los dos sistemas de liquidación establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aquel que le permita acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad, aun si esto le constituye una mesada pensional inferior a la que puede obtener si decide acceder a excedentes de menor monto
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO
En el recurso de casación no hay un nuevo hecho en la causa de la litis ya definida frente a la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN PECUNIARIA CONTENIDA EN ESCRITURA PÚBLICA Y CANCELACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO.
La regla general de competencia territorial es la llamada a regir en este asunto. Por desconocer el domicilio del demandado, resulta procedente atribuir la competencia del asunto al juez del domicilio de la promotora. Artículo 28 numeral 1º CGP.
DEMANDA EJECUTIVA CON SUSTENTO EN PAGARÉ.
Competencia territorial: concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento de la obligación, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. El título valor allegado no contiene mención del lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva. Artículo 621 numeral 2º Ccio.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DERECHO CIVIL – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: POSESIÓN IRREGULAR / SIMULACIÓN CONTRACTUAL: QUIEN CELEBRA UN NEGOCIO SIMULADO, ASUME LOS RIESGOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN |
ACCIÓN PENAL – Es independiente a la acción ante otras jurisdicciones: jurisdicción civil. Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.I.N.R. y O.M.P.D.N., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, y como De otro lado, la Sala consideró que, las consecuencias de un contrato simulado, las asume las partes que celebran el negocio. consecuencia, condenó a los acusados como coautores del delito de fraude procesal. La Sala, casó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió a los procesados. Lo anterior, por cuanto una vez se precisaron los elementos del delito de fraude procesal, se señaló que, la solicitud hecha al Juez Civil, del reconocimiento de la propiedad en su favor, en virtud de la posesión irregular que se veía ejerciendo, no llegó a constituir irregularidad alguna, abuso o engaño que lleve a configurar el ilícito acusado.
Expediente 55593 de 2023
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: FUNCIONES EN EL SISTEMA PROCESAL, DELIMITAR LA SITUACIÓN FÁCTICA INMODIFICABLE
Formulación de la imputación: Imputación fáctica y jurídica / Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se predica de las actuaciones pre procesales
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 01 000 2022 05197 de 2023
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL C.P.A.C.A. SE REQUIERE QUE CONCURRA LA FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE UNO O MÁS DOCUMENTOS; QUE ESTOS HAYAN SIDO FUNDAMENTALES PARA PROFERIR LA SENTENCIA RECURRIDA, AL PUNTO QUE, SIN SU CONSENSO O SU INCIDENCIA, LA SENTENCIA SE HUBIERA TOMADO EN OTRO SENTIDO; Y QUE LA FALSEDAD SEA MATERIAL O IDEOLÓGICA.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 13 de agosto de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 0057 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE EL CONCEJO DE MEDELLÍN ES LA AUTORIDAD A QUIEN LE CORRESPONDE LA DESIGNACIÓN DE UN CONTRALOR AD-HOC UNA VEZ LA PROCURADURÍA ACEPTA EL IMPEDIMENTO DEL TITULAR.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Concejo de Medellín y la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para designar un contralor ad hoc.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 27001 23 33 000 2016 00017 de 2023
PARA LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO EXTINTIVO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS, HA DE CONSIDERARSE QUE LA PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, ORIENTADA A OBTENERLA, INTERRUMPE HASTA POR UN LAPSO IGUAL, LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO. ESTA CORPORACIÓN HA SOSTENIDO QUE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO SÍ PUEDEN SER BENEFICIARIOS DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006, PUES DICHA NORMATIVA NO LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN.
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno «de las cesantías de los años 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.009 y 2.009» tiempo durante el cual laboró para el Fondo Educativo Regional del Chocó. El departamento del Chocó contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Para efecto de lo anterior, señaló que los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no tienen derecho a la sanción moratoria que se reclama en la demanda, sino que, en caso de retraso por parte del empleador para el pago de las cesantías, este debe reconocer el doble del interés bancario corriente, el cual se causa a favor del fondo y no del trabajador. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2019, declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el demandante.
Expediente 88001 23 33 008 2018 00013 de 2023
NO TENER LA RESIDENCIA EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, POR SER UN REQUISITO DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL, IMPIDE QUE QUIEN OPTÓ Y FUE NOMBRADO EN EL CARGO DE PROFESIONAL GRADO 16 DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO PUEDA SER CONFIRMADO POR EL NOMINADOR Y, EN CONSECUENCIA, HACE IMPOSIBLE SU POSESIÓN EN EL CARGO.
El demandante como consecuencia de participar en un concurso de méritos de la Rama Judicial fue nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, designación que aceptó. El titular de ese despacho judicial se abstuvo de confirmar su nombramiento porque no cumplió el requisito de tener residencia en el Archipiélago, lo cual impidió la posesión en el cargo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 85001 23 33 000 2015 00330 de 2023
CONDENA EL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO DEL HOSPITAL DE YOPAL AL OCASIONAR LESIONES A RECIÉN NACIDA DURANTE EL PARTO.
“Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables por las graves secuelas padecidas por la bebé (…) causadas al momento de su nacimiento, debido a que no le prestaron la correcta atención médica a su madre durante el parto. Específicamente, en el Hospital de Tauramena no se realizó la remisión oportuna de la madre a un centro de mayor complejidad a pesar de que se presentó prolongación del primero y segundo período de parto y en el Hospital de Yopal porque se desconoció el protocolo médico referente al parto por cesárea, adicional a la omisión de su remisión a un tercer nivel para atender el delicado estado de salud de la bebé.”
Expediente 11001 03 25 000 2022 01032 de 2023
NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN CUANDO SE IMPIDE EL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA RELACIONADA CON EL NOMBRE DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS EMPLEADAS PARA EL MONITOREO DE FUENTES ABIERTAS DE INFORMACIÓN.
La Dirección Nacional de Inteligencia presentó acción de tutela porque en un recurso de insistencia se ordenó, por parte de la autoridad judicial accionada, que se informara a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), los datos relacionados con los nombres de las herramientas tecnológicas que usa la entidad tutelante para el monitoreo de fuentes abiertas de información. El juez de tutela amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la entidad accionante, tras establecer que en efecto la información solicitada, pese a ser pública, goza de una reserva legal, comprendida en la Ley 1621 de 2013; de modo que, lo procedente era efectuar un análisis sobre la reserva legal de esos datos, ante la posible afectación a la seguridad nacional y el orden público.