21 noviembre, 2023

20 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 398 de 2023

RECUERDAN QUE DERECHO AL OLVIDO SE PREDICA RESPECTO DE ANOTACIONES JUDICIALES QUE NO ALCANZAN A SER ANTECEDENTES PENALES.

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la pretensión elevada frente al radicado N.º 67890 y negó el amparo de los derechos de petición, habeas data, buen nombre y trabajo en el caso del expediente N.º 12345, la Sala tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, evidenció que respecto del primer expediente se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la presentación de la tutela el Juzgado 30 Penal del Circuito procedió a atender la solicitud del accionante y a conceder la anonimización del proceso.   En cambio, respecto del expediente terminado en 12345 la Sala encontró acreditada la vulneración al derecho de petición a cargo de la fiscalía 242 Local de Bogotá quien, pese a haber recibido del Centro de Servicios Judiciales el traslado de la petición para emitir pronunciamiento, se abstuvo de hacerlo. En esta línea, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien fue vinculado por la Sala de Casación Penal, guardó silencio sobre su falta de conocimiento de la diligencia que se registró en la página web de la Rama Judicial y que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales.   En sede de revisión esta Sala encontró acreditada una indeterminación frente a la autoridad judicial competente para registrar la información en la página de consulta de procesos dado que públicamente aparece a cargo del Juzgado 20 Penal Municipal, pero el acta de la diligencia está suscrita por la Juez 29 Penal Municipal. De lo anterior se deriva la imposibilidad de exigir del accionante que dirija una petición de ocultamiento directamente a la autoridad competente. En cambio, corresponde al CENDOJ, en calidad de administrador principal de la página web de la Rama Judicial para la consulta de procesos, y al DEAJ en su calidad de administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, aclarar tal situación y proceder a brindar el apoyo para la anonimización del proceso.

 

 

Sentencia T 396 de 2023

CORTE ADVIERTE QUE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD TIENEN DERECHO A UNA CAMA EN CONDICIONES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

Al revisar el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Popayán, mediante el cual decidió declarar la carencia actual de objeto por encontrar que el derecho de petición fue respondido de manera clara, completa y oportuna, la Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento porque se limitó a estudiar la vulneración de un derecho fundamental no invocado por el accionante y dejó de lado el análisis de la violación de los derechos indicados por el actor y que se relacionaban de manera directa con los hechos del caso.          Sin embargo, tras asumir el estudio de fondo que lo anterior habilita, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva teniendo en cuenta que la pretensión del accionante de que le fuera cambiada la colchoneta de dotación fue satisfecha durante el trámite de revisión. No obstante, con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, reitera las obligaciones de los centros carcelarios y penitenciarios de garantizar condiciones dignas de reclusión. Esto, por desconocimiento de los deberes que se desprenden para el Estado de la especial relación de sujeción que mantiene con la población privada de la libertad, y de los artículos 64 y 67 de la Ley 65 de 1993.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 96779 de 2023

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO

Lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO – El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributive.  > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Error de hecho de ad quem al considerar que los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad, HSE convencional y la bonificación de asistencia no tenían incidencia salarial para efectos de la liquidación final de las prestaciones sociales, toda vez que en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante de los referidos beneficios, sin que se demostrara, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo

 

 

Expediente 91363 de 2023

RECUERDAN QUE NO SE REQUIERE CONVIVENCIA ENTRE EL CAUSANTE Y SUS PADRES PARA ACCEDER A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no contempla una presunción legal de dependencia económica cuando los padres conviven con los hijos -la convivencia de padres e hijos no conduce indefectiblemente a que estos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquellos-. Tratándose de los padres del causante, para determinar la existencia de una dependencia económica, la convivencia no es un factor necesario para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes -lo trascendental es el apoyo monetario que brinde el hijo afiliado fallecido-. Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00364 de 2023

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

Declaratoria de nulidad por incumplimiento de las obligaciones de los promitentes vendedores. (

 

Expediente 00205 de 2023

ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES

Primera y segunda de casación, por cuanto citando la violación directa de la norma sustancial, arguye la errada valoración en conjunto del material probatorio que debe ser discutido por la vía indirecta.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

Expediente  62214 de 2023

EMITEN NUEVA SENTENCIA SOBRE PREVARICATO POR ACCIÓN – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

En la sustentación de la apelación, dada la naturaleza ordinaria y amplia del recurso, basta que puedan ser identificados los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión impugnada.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2014 00067 de 2023

 RECUERDAN QUE MARCAS COMPUESTAS POR EXPRESIONES EN OTRO IDIOMA NO FORMA PARTE DEL CONOCIMIENTO COMÚN.

En el caso sub examine y teniendo en cuenta lo alegado por la actora, resulta necesario analizar el signo mixto cuestionado “SMOKING” es evocativo respecto de los productos que identifica o si, por el contrario, carece de distintividad, de conformidad con lo alegado por la entidad demandada. […] tampoco puede considerarse dicho signo como evocativo en la medida que no posee la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre los servicios, esto es, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor de los servicios amparados. En ese orden de ideas, la Sala considera que el signo cuestionado “SMOKING” debe ser catalogado como de fantasía y no como evocativo, como lo sugería la actora, puesto que si bien es cierto que dicha expresión se encuentra escrita en idioma inglés, también lo es que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 41001 23 31 000 1997 09839 de 2023

RECUERDAN QUE JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI TIENE FACULTADES OFICIOSAS EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. (…) Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. (…) El artículo 443 del CGP establece el trámite al que están sujetas las excepciones que se proponen en el proceso ejecutivo (…). (…) Ahora bien, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del CPACA, norma que no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador halle probada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 25000 23 26 000 2009 00598 de 2023

¿RESULTA PROCEDENTE CONDENAR PATRIMONIALMENTE AL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL DEMANDANTE, CONSIDERANDO QUE SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA IMPONER LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO?

No, Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor (…), por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) [E]n este caso particular se advierte, como lo dijo la actora, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta. De las pruebas que obran en el proceso se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una denuncia anónima, inició una investigación por posibles actividades de narcotráfico desde una bodega en Bogotá. En atención a las primeras indagaciones se vinculó a la investigación (…) [al demandante] por su posible coautoría en el delito de tráfico de estupefacientes y, al resolver su situación jurídica, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…). El 5° de febrero de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá profirió resolución de acusación (…), con fundamento en los mismos motivos que se tuvieron en cuenta para dictar medida de aseguramiento y, además, restó valor a las justificaciones realizadas por el procesado, en las que indicó que la conversación telefónica interceptada (…) consistía en un cruce de cuentas por un negocio fallido para el arreglo y posterior venta de un vehículo. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de junio de 2003. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2005, absolvió al aquí demandante del delito de tráfico de estupefacientes, en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, en esa misma providencia se sostuvo que se demostró la presencia del acusado en el inmueble en el que se procesaban los narcóticos, así como sus conversaciones con los miembros de la red delincuencial, por lo que esas pruebas “se convierten en circunstancias que nos permiten inferir que el acusado no era ajeno de lo que allí sucedía” y, seguidamente, concluyó que no se contaba con la certeza suficiente para determinar a partir de cuándo y cómo era su intervención en la organización. Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió

 

Expediente 85001 23 33 000 2018 00080 de 2023

¿EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN ES UN MODO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES QUE PUEDE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO?

El artículo 297.2 CPACA dispone que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Una obligación es expresa cuando está manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. […] Según nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (artículo 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (artículo 1625 CC). En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta; (ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (artículo 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de transacción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2000, rad. 17468, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 28281, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 11 de diciembre de 2019, rad. 64151, C. P. Guillermo Sánchez Luque. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de diciembre de 1938.