Corte Constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR EN ESPECIE-DESCONOCIMIENTO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
Como antecedentes de este caso se tiene que la actora, persona migrante venezolana, conformó relación de pareja un colombiano y de ésta nacieron tres hijos que en la actualidad cuentan con 14, 12 y 10 años. El compañero de la peticionaria se postuló y fue beneficiario de un programa de subsidio familiar que fue creado para proteger a los hogares compuestos por quienes vivían en una zona de alto riesgo geológico. No obstante, falleció antes de que se realizara la entrega de la vivienda asignada. Por lo anterior, la peticionaria solicitó que se continuara con el trámite del subsidio y que se asignara el inmueble a ella y a su grupo familiar. La entidad consideró necesario que la solicitante informara sobre su estatus migratorio y le indicó que, en caso de que no tuviera su situación migratoria resuelta, debía manifestar quien sería el representante legal de sus hijos, pues por ser menores de 18 años debían actuar a través de un mayor de edad de nacionalidad colombiana. El anterior requerimiento fue el que se consideró trasgresor de derechos fundamentales. Se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º. El derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional y, 2º. El debido proceso administrativo en la asignación de subsidios. En sede de revisión la accionada aportó acta que padre del fallecido en la cual manifestó que la tutelante no vive en Colombia y que el cuidado de los niños está en cabeza de los abuelos paternos. La Corte CONCEDIÓ el amparo y ordenó a la entidad perfeccionar la asignación del subsidio mencionado, para lo cual dispuso que los actos jurídicos que se emitan para su aplicación deben ser suscritos por: (i) la accionante, en caso de que resida en el país y que tenga su situación migratoria regularizada; (ii) por la persona que tenga la curaduría de sus hijos o, en caso de que no esté definida una persona a cargo, (iii) por el defensor de familia, mientras que un juez determina quién representará al niño y a las niñas involucradas. Como quiera que el inmueble inicialmente asignado al núcleo familiar fue legalizado en favor de otro beneficiario, la Sala determinó que se debe disponer de otro inmueble en iguales o mejores condiciones para ser entregado a los menores. Como medida complementaria para garantizar de forma integral los derechos fundamentales de los niños, se ordenó al ICBF que, a través del defensor de familia competente, verifique la situación actual de los niños, especialmente con quién están viviendo y en qué condiciones.
ESTABILIDAD LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (PREPENSIONADOS) QUE OCUPAN CARGOS EN PROVISIONALIDAD FRENTE A DERECHO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO EN CONCURSO DE MÉRITOS.
La actora alega que la entidad territorial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que ocupaba en la entidad en calidad de provisionalidad, porque desconoció su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia y porque no dio aplicación a la normatividad que establece que la lista de elegibles conformada luego de un proceso de selección puede ser usada para proveer vacancias definitivas de cargos equivalentes que no hicieron parte del proceso pero que surgen después de la convocatoria pública realizada. Esto último, en razón a ser la siguiente en la lista de elegibles, en tanto ocupó el tercer puesto en la convocatoria realizada para proveer dos de esos cargos. La peticionaria adujo que su desvinculación ocasionó perjuicios irremediables en tanto afectó su mínimo vital y el de su hija menor de edad. Se abordó temática relacionada con: 1º. La aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. 2º. La protección a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados. La Corte concluyó que la alcaldía cuestionada tiene la obligación de nombrar a la tutelante, en período de prueba, en un cargo no ofrecido en la convocatoria y que quede en vacancia definitiva, mientras siga vigente la lista de elegibles. Precisa que, de no ser posible lo anterior, deberá vincularla en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando, cuando surja una nueva vacancia definitiva y durante el tiempo necesario para cumplir el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. Se
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA
× En el marco del trámite especial consagrado en la Ley 1210 de 2008, la competencia de la jurisdicción ordinaria se limita a verificar la existencia de una huelga y a revisar su legalidad, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 450 del CST -la autorización no se extiende a la evaluación de otras manifestaciones de la acción colectiva sindical-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – DERIVA DEL EJERCICIO DE CALIFICACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A UN CASO CONCRETO QUE CORRESPONDE AL JUEZ EN SU TAREA DE ADMINISTRAR JUSTICIA.
No puede derivarse inconsonancia de la actividad del juez cuando ejerce su labor de subsunción a partir de los hechos planteados por las partes.
ERROR DE HECHO
Únicamente tienen tal carácter los defectos en que incurre el sentenciador al valorar los medios de convicción que lo conducen, por una parte, a arribar a conclusiones fácticas notoria y ostensiblemente contraevidentes, por chocar abierta y frontalmente con la realidad que aflora de la demanda, de su contestación o de las pruebas; y, de otra, a errar en la selección de las normas materiales para la definición del conflicto.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO / ELEMENTOS: DOLO, CONOCIMIENTO RESPECTO DE LA ILEGALIDAD DE LAS MERCANCÍAS Y DE QUE, CON SU COMPORTAMIENTO, ESTÁ PARTICIPANDO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE MERCANCÍAS
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Para ello, analizó los elementos del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, enfatizando en que, para su configuración, la fiscalía debe demostrar, más allá de toda duda, que el sujeto activo tiene conocimiento de la ilegalidad de las mercancías y de que, con su comportamiento, está participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal de mercancías. Fue así como, consideró que, condenar al procesado sólo porque se presentó como el tenedor de la mercancía, implicaría emitir una sentencia con base en la responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en nuestro sistema procesal penal.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2011 00144 de 2023
ACLARAN QUE NO PROCEDE LA CANCELACIÓN POR NO USO DE LA MARCA ANTE INTERCAMBIABILIDAD ENTRE PRODUCTOS O SERVICIOS.
[L]a Sala concluye que, una vez la SIC determinó probado el uso de la marca «FLORIDAS» (nominativa) para identificar «agua potable tratada», debió mantener el registro para todos los productos inicialmente amparados, comprendidos dentro de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que, si bien es cierto que no se demostró su uso real y efectivo, también lo es que existe similitud o relación entre tales productos. Por ende, en criterio de la Sala, la SIC, al disponer la cancelación parcial del registro 89914, limitándolo a distinguir «agua potable tratada y aguas minerales», vulneró los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, razón por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la SIC deberá mantener el registro 89914 de la marca «FLORIDAS» (nominativa) para todos los productos inicialmente amparados, a saber: «Cerveza, ale y porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas», productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 76001 23 33 000 2016 01755 de 2023
SE DEBE DETERMINAR SI EL DEMANDANTE EN SU CALIDAD DE EXEMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA POR DICHA ENTIDAD CON SU SINDICATO DE TRABAJADORES PARA LA VIGENCIA 2001-2004.
No, «[…] los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. La Sala precisa que si bien el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. […] los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS ocasionó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos. Para la Subsección, aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C314 de 2004.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 15001 23 33 000 2017 00846 de 2023
CUANDO EL DAÑO SE HUBIERE PRODUCIDO POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, POR FUERZA MAYOR O POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, EL DAÑO NO SERÁ IMPUTABLE AL ESTADO?
Si, [L]a Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura sean peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. [C]uando se alega, específicamente, la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 39624; y sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 48318, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 54001 23 31 000 2011 00104 de 2023
¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE CADUCIDAD Y CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN?
Si, La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.