21 febrero, 2023

20 Febrero 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 436 de 2022

CORTE PROTEGE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE CIUDADANOS CON GRAVES ENFERMEDADES.

“La Corte Constitucional ha considerado necesario aplicar el principio de condición más beneficiosa para que los cambios normativos no afecten de manera desproporcionada a quienes tienen una expectativa de adquirir un derecho y para garantizar el derecho a la seguridad social”. En una decisión de la Sala Novena de Revisión, en la que se estudiaron varios casos de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas que solicitaban el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional reiteró, por un lado, las reglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de dicho principio y, por el otro, las reglas relacionadas con la fecha real y material de estructuración de la invalidez cuando se trata de personas con este tipo de enfermedades. El Alto Tribunal explicó que la jurisprudencia en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez ha sido necesario porque, a diferencia de lo que ha ocurrido con la pensión de vejez, el legislador no previó regímenes de transición en relación con dicha prestación y cambió los requisitos para su reconocimiento al aumentar el número de semanas exigidas. En virtud de ello, reconoció que, en tan solo uno de los casos, el accionante tenía derecho a la que se le reconociera la prestación en aplicación de la condición más beneficiosa. En los otros dos casos, la Sala Novena concluyó que la fecha de estructuración dada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no correspondía a la fecha real y material en la que dichas personas perdieron, definitivamente, su capacidad laboral. Por consiguiente, tomando como fecha de estructuración la fecha de la última cotización realizada, la Corte encontró que los accionantes cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, sin que se requiriera la aplicación de la condición más beneficiosa. En esa medida, en los tres casos, la Sala concluyó que se debía reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que son adultos mayores diagnosticados con graves enfermedades (parkinson, insuficiencia renal terminal, displasia de cadera, entre otras) y que cumplen los requisitos establecidos por las normas.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 03558 de 2022

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DEL SUBSIDIO A LAS COTIZACIONES A PENSIÓN

«El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante fue “suspendida” del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera válida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho trámite le fue respetado el debido proceso, razón por la cual no se le podían tener en cuenta las semanas cotizadas entre octubre de 2009 y junio de 2013. La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no le fue respetado el debido proceso, y que le informaron de manera extemporánea la exclusión del programa. Por lo anterior, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal erró al afirmar que a Dolly Román Tejada se le respetó el debido proceso al desvincularla del subsidio de Colombia Mayor y así no tener en cuenta los periodos antes mencionados, para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Sea del caso resaltar que el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado “adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó: “Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

 

Expediente 86015 de 2022

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES.

La información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, entre ellas la posibilidad de que los vinculados al régimen de prima media con prestación definida beneficiarios del régimen de transición puedan perder la expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez con las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues ocultar ese tipo de novedades representa un agravio para el interesado

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 05663 de 2022

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL: INICIO DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA .ACCIÓN, A PARTIR DE LA PRUEBA DE FERTILIDAD QUE REVELA QUE EL PRESUNTO PROGENITOR NO ES EL PADRE BIOLÓGICO

Hito de inicio del cómputo de la caducidad de la acción: La prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas, como el examen de fertilidad, que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico.  El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad.  El significado cognitivo que el convocante derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar-

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 53719 de 2022

ACUERDO DE PAZ (FARC) – EXTRADICIÓN: EL JUZGAMIENTO DE CRÍMENES CONTRA EL DIH PREVALECE SOBRE ESTA FIGURA DE COLABORACIÓN INTERNACIONAL

Al emitir concepto positivo sobre la extracción de un ciudadano colombiano, desmovilizado de las antiguas FARC-EP, quien ha venido colaborando en el esclarecimiento de la verdad, reparación y no repetición, la Sala pondera su entrega al estado requirente, por un plazo de seis meses, en tanto culmina de brindar su versiones ante el tribunal de justicia transicional; ello basado entre otros, por los compromisos de Colombia con la Corte Internacional de Justicia, quien señaló: “la elección entre extradición o sometimiento a enjuiciamiento no quiere decir que las dos alternativas tengan el mismo peso porque, si bien la extradición es una opción que la Convención ofrece al Estado, el enjuiciamiento es una obligación internacional establecida por la Convención, y su violación es un acto ilícito que da lugar a la responsabilidad del Estado”.

 Expediente 54495 de 2022

INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES – OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA PARA LOGRAR SU APRECIACIÓN

A través del fallo que resolvió el recurso de Casación contra la sentencia condenatoria que revocó la absolutoria emitida el dos de marzo de 2017, y, que condenó a dos procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, la Sala determina que, en casos de interceptaciones telefónicas, le corresponde a la Fiscalía realizar las labores de verificación necesarias, para demostrar fehacientemente que una persona en particular participó en las conversaciones incriminatorias. Además, recordó la necesidad de que los miembros del CTI que realizaron seguimientos y verificación de identidades, atestigüen directamente en el juicio.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 27001 23 33 000 2013 00304 02 de 2022

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA /  ¿EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE SANCIÓN MORATORIA SE COMPUTA A PARTIR DE SU CAUSACIÓN TANTO EN EL CASO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES?.

Si, [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguie nte a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Se precisó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social y en ese sentido, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación s e establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la ley es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 76001 23 31 000 2005 05527 02 de 2022

EN LICITACIÓN PÚBLICA LA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS HABILITANTES

[L]as empresas foráneas se someten, por regla general, a las disposiciones del territorio donde tengan sede; sin embargo, es posible que en determinadas ocasiones se les exija el cumplimiento de alguna disposición que en principio no les resulta aplicable, como ocurrió en este caso, donde para un asunto específico – proceso de selección- se le exigió al participante la entrega de sus estados financieros con el lleno de unos requisitos propios del ordenamiento colombiano, lo cual no significa que sus documentos contables pierdan valor o que en lo sucesivo deba elaborarlos con fundamento en otras reglas. La exigencia se limitó a la entrega de la certificación de los documentos que informaran sobre la situación financiera, lo cual se hace con fundamento en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 (…). En esa medida, como para el momento de los hechos no existía una norma parecida al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto de 1082 de 2015, un contador público debía certificar los estados financieros de la sociedad extranjera, máxime cuando durante el proceso de selección el afectado no solicitó la aclaración o corrección del pliego para poder acreditar su situación financiera con otros documentos o con otras formalidades o protocolos.

 

Expediente 25000 23 36 000 2013 01705 de 2022

TRASGRESIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL NO GENERA NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe decidir tomando en consideración el ordenamiento superior y todas las normas de derecho público aplicables. Tal es el caso de los principios constitucionales y de las prohibiciones de rango legal. (…) La Sala debió anular el convenio interadministrativo celebrado entre las partes, pues existe una prohibición de eludir los procedimientos de selección en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta es una norma que encuentra respaldo constitucional en el principio de libre concurrencia de los oferentes, quienes ejercen una actividad económica lícita. Luego, resulta contrario a la disposición del artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 333 y siguientes de la Constitución Política que se omita el análisis de la nulidad de contratos que, claramente, están orientados a eludir, o a concretar la elusión de los procedimientos de selección que debió haber realizado una entidad estatal. (…) El Fonade se había comprometido a ejecutar un proyecto relacionado con la archivística del ICBF. Sin embargo, en el expediente está demostrado que el Fonade sub-contrató la ejecución de las labores que presuntamente le habían sido encomendadas. Es decir, subcontrató, en el marco de un régimen de derecho privado, las actividades que pudo haber contratado directamente el ICBF en aplicación de las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…)