21 septiembre, 2023

20 Septiembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia 228 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS DE MUJER DE LA TERCERA EDAD A QUIEN LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES LE NEGÓ LA PENSIÓN COMO BENEFICIARIA DE SU CÓNYUGE.

El alto tribunal recordó que tanto esta Corporación como el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional. La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido, con el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante. Específicamente, la CREMIL argumentó que en el expediente administrativo del causante se evidenciaba un cambio de residencia en el año 2012, residencia que no coincidía con la dirección aportada por la accionante, y dos embargos dentro de procesos de alimentos interpuestos por la accionante en contra del causante. La mujer instauró acción de tutela en contra de la CREMIL. Argumentó que la negativa de la CREMIL a reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, porque el Decreto 4433 de 2004 no era aplicable y en todo caso, había acreditado que (i) al momento de la muerte, el vínculo matrimonial con el causante seguía vigente, (ii) convivió con el causante durante más de 5 años y (iii) la separación de hecho que, reconoció, se presentó en el año 2012, era imputable al causante. En primera y segunda instancia se negaron sus pretensiones. La Sala Séptima de Revisión, con revisión de la magistrada Paola Andrea Meneses, revocó la decisión y protegió los derechos de la mujer. La Sala encontró que la negativa del fondo pensional a reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer. Recordó que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional. Específicamente, la Sala precisó que estos altos tribunales: “Han señalado que la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco años continuos en cualquier tiempo”.

 

Sentencia T 242 de 2023

CORTE NIEGA EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN EL CASO DE OBRAS PÚBLICAS, Y AMPARA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA

 La comunidad indígena Inga solicitaba amparo del derecho a la consulta previa toda vez que consideraron que los contratos de obra pública que firmó la Gobernación de Putumayo para adelantar la construcción de una vía generaba una afectación directa a la comunidad.  La Corte ratificó la decisión de segunda instancia en la que un juez amparó los derechos a la vida, la integridad física y la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en una institución que queda en el interior de un resguardo indígena ubicado en el departamento de Putumayo. La decisión obedece al estudio de una acción de tutela que presentó la comunidad Inga de Santiago en contra del municipio de Santiago en Putumayo, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Gobernación de Putumayo, al considerar que se le vulneró el derecho a la consulta previa. La comunidad adujo que con la obra que construyen frente a su resguardo se alteró el paisaje toda vez que desconoce su cosmovisión, ya que “el sonido, emisiones atmosféricas, polvo, desechos y demás” interfieren con el normal desarrollo de sus actividades. La comunidad alegó que las entidades que firmaron los convenios para la construcción de la obra no tuvieron en cuenta su postura para adelantar la misma y que, en su defecto, no adelantaron la debida consulta previa

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 91508 de 2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DECRETO 758 DE 1990, BENEFICIARIOS

× Para ser acreedor al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, se debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso -Acuerdo 049 de 1990-, sin que ninguno de estos sea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo

 

Expediente 90276 de 2023

PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN

× En virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 se puede ser beneficiario de dos o más regímenes pensionales anteriores, caso en el cual se puede escoger el más favorable

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00276 de 2023

CONTRATO FIDUCIARIO – PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO INMOBILIARIO.

Responsabilidad de la fiduciaria por incumplimiento de sus obligaciones al entregar dineros sin la observancia de los requisitos pactados en el encargo fiduciario. Definición de fiducia mercantil. Características del encargo fiduciario. Principio de Buena Fe. El carácter de profesional de la fiduciaria es generador de confianza, transparencia y diligencia frente a los negocios que celebra.

 

Expediente 00276 de 2023

SENTENCIA SUSTITUTIVA

× En proceso de responsabilidad contra la fiduciaria en lo relativo a la condena de la aseguradora.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56027 de 2023

ACCESO CARNAL VIOLENTO – CONFIGURACIÓN:    NO ES EXIGIBLE QUE LA VÍCTIMA DESPLIEGUE UNA ACCIÓN DE RESISTENCIA FRENTE AL ACTO SEXUAL NO CONSENTIDO / ENFOQUE DE GÉNERO –  ANÁLISIS DEL CONTEXTO: BAJO EL SUPUESTO DE UN DÉBITO CONYUGAL EN LAS RELACIONES MARITALES, NO PUEDEN PRETEXTARSE LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD SEXUAL DE LA MUJER CON VÍNCULO CONYUGAL O DE HECHO VIGENTES.

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de LEMD, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia mixta (absolutoria frente a los punibles de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada y condenatoria respecto del injusto de lesiones personales dolosas) emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del concurso delictual de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada. La Sala no casó la sentencia impugnada y, confirmó el fallo proferido en segunda instancia que, por primera vez, condenó a LEMD. Respecto de la conducta punible de acceso carnal violento, la Corte encontró configurado el delito y la responsabilidad del enjuiciado, al estar acreditado que no fue un suceso permitido por la víctima, pues el agresor desplegó sobre ella actos físicos de fuerza, idóneos para someterla a sus designios o doblegar su voluntad. Ahora bien, recordó la Sala que, exigir para la acreditación de la violencia, la exteriorización de resistencia o de voces de auxilio por parte de la víctima, se erige en un prejuicio, que desconoce el enfoque de género con el que la normatividad nacional y convencional demandan resolver estos casos, ya que, ninguna conducta en particular puede demandarse de quien ha sido sometido a ataques sexuales sin su consentimiento. De otra parte, la Corte concluyó que, a pesar de la relación conflictiva que se dice se presentaba entre LEMD y ASGP, y de las constantes agresiones por parte de LEMD, es un hecho cierto que, por varios meses, ambos conformaron un núcleo familiar en condición de compañeros permanentes; razón por la que, el maltrato físico que este desplegó en contra de ASGP el día de los hechos, se inscribe en los presupuestos previstos por el legislador para entender consumado el injusto de violencia intrafamiliar. SP245-2023(56027) de 28/06/

 

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 76001 23 31 000 2008 00846 de 2023

 

REGLAS RESPECTO DE SINIESTRO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES.

El siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, se materializa: 153.1.1. Al momento del incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, caso en el cual el acto administrativo es declarativo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. 153.1.2. Con la firmeza del acto administrativo que impone la sanción y ordena pagar a la aseguradora la suma correspondiente, caso en el cual el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto administrativo. 153.1.3. En todo caso, la materialización del siniestro, conforme con las reglas anteriores, dependerá del contenido del contrato de seguro y de la norma que ordena la constitución de la garantía. 153.2. En el evento en que el siniestro se materialice con el incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro que da lugar a la acción. 153.3. El término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de disposiciones legales no correrá, en el evento en que el siniestro lo constituya la firmeza del acto administrativo que impone la sanción.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2020 00015 de 2023

SALA CUARTA RECUERDA QUE CAMBIA FORMA EN LA QUE SE CONFIGURA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA

L artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política establece las leyes marco1 como aquellas normas generales que señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para reglamentar materias específicas, como el crédito público, el comercio exterior, el régimen cambiario, la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras, el mercado financiero, bursátil y asegurador, o el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La generalidad que caracteriza las leyes marco, por la naturaleza de las materias que son su objeto, por tratarse de asuntos cambiantes y de carácter técnico, justifica la facultad y competencia del Gobierno Nacional, para regularlas de manera ágil, a fin de que no pierdan su razón de ser. Por esa razón, las leyes marco suponen una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. Al primero le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales para que las enunciadas materias sean reguladas. Y, el segundo debe precisar y completar esas disposiciones legales mediante decretos (actos administrativos), lo que lleva a señalar que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza el ejecutivo. La Ley 1609 de 2013, ley marco de aduanas, se ocupó de dictar normas y principios generales a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen aduanero, dentro de los cuales se encuentra el principio de publicidad. Y en ejercicio de la competencia concurrente que tiene el ejecutivo para desarrollar las pautas generales previstas en la citada ley marco, los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, regularon el procedimiento aduanero y, dentro de este, en lo que interesa a este asunto, los términos para decidir de fondo las actuaciones aduaneras y el silencio administrativo positivo. (…) Por regla general, el proceso de elaboración de un acto administrativo supone el cumplimiento de dos etapas: la de la decisión y la de la exteriorización. En esta última fase se encuentra el deber de publicidad del acto administrativo, a efectos de su vigencia y oponibilidad. La inoponibilidad del acto administrativo no deriva, pues, del contenido del mismo ni de la actuación administrativa previa a la decisión -pues ello se refiere a la validez-. La inoponibilidad aparece en la etapa posterior, durante la cual la administración tiene el deber de publicar y notificar el acto, según el caso, conforme a los artículos 43 y 44 CCA (hoy artículos 65 y ss del CPACA)