Corte Constitucional
FISCALÍA TENDRÁ QUE FORMAR A SUS FUNCIONARIOS PARA QUE GARANTICEN LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
La Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación poner en marcha un plan de formación de sus funcionarios para garantizar que en las investigaciones por violencia intrafamiliar contra las mujeres se respeten los siguientes preceptos: -Asegurar el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de género en los ámbitos público y privado. -Acatar los estándares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia. -Atender las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género. -Establecer mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impedir que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciantes. La decisión fue adoptada por la Sala Octava de Revisión al estudiar el caso de una mujer que presentó tutela por la presunta negligencia de la Fiscalía Local de Barrancabermeja en suministrar información sobre el trámite de una denuncia interpuesta por violencia intrafamiliar contra su expareja sentimental. Según la denunciante, esta persona publicó material audiovisual y fotográfico íntimo de ella cuando convivía con él, situación que afectó su vida personal y la de su hijo menor de edad. Por estos hechos presentó denuncia en 2019, pero, dos años y medio después, no había sido notificada sobre los avances de la misma. Por tal razón, la ciudadana se entrevistó con el fiscal del caso, quien aseguró que eso no configuraba violencia intrafamiliar, sino otro tipo de delito. Ante la falta de información sobre los avances del proceso, presentó tutela que fue negada por un juzgado de Medellín.
DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN AL NEGAR CAMBIO DE CIUDAD PARA PRESENTAR PRUEBA DE CONOCIMIENTOS.
i) había una afectación prima facie del principio de igualdad; ii) que a la luz del criterio de comparación aplicado, esto es, desde la perspectiva de la situación de riesgo de contagio de Covid-19, el accionante y los aspirantes de las otras convocatorias en relación con las cuales se habría vulnerado su derecho a la igualdad sí eran sujetos comparables; y que iii) la afectación prima facie del principio de igualdad no estaba justificada, al encontrarse que la accionada no justificó en ninguna medida el tratamiento diferenciado.
CORTE ADVIRTIÓ QUE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS INCLUIDOS EN EL PBS NO PUEDEN HACER PARTE DE LAS EXCLUSIONES EXPRESAS DE COBERTURA EN EL RÉGIMEN DEL MAGISTERIO.
El fallo ordenó a la Fiduprevisora S.A, en su condición de vocera y administradora del FOMAG, que actualice el listado de exclusiones en materia de pañales previsto en el Plan Integral en Salud del Magisterio, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud y la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional advirtió que la Carta Política y la ley prohíben que servicios y tecnologías en salud, que formen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), sean excluidos de cobertura en el régimen del Magisterio. El pronunciamiento fue hecho al estudiar el caso de una ciudadana de 91 años, afiliada como beneficiaria de su hija al régimen especial de salud del Magisterio. Su EPS le negó el suministro de pañales argumentando que esta clase de elementos se encuentran en la lista de exclusiones expresas del Plan Integral de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Fiduprevisora. La Sala Séptima de Revisión, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera (ponente) y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que el médico tratante vulneró el derecho de la accionante a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías para atender sus patologías, debido a que negó el suministro de los pañales con base en un criterio diferente al técnico-médico. “Esta negativa ignoró que la Constitución y la ley prohíben que el régimen especial de seguridad social en salud del Magisterio excluya de cobertura aquellos servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, están implícitamente incluidos en el PBS. Lo anterior, a menos de que prevea un insumo que cumpla la misma función y no desmejore la atención en salud”, indicó la sentencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RECLAMOS POR FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES NO ESTÁN SOMETIDOS A PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Tratándose de aportes pensionales omitidos por parte del empleador que se constituyen como elementos fundamentales para la financiación y consolidación del derecho pensional, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho como tal sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente
AFILIACIÓN AL ISS, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO > ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL ISS.
La Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. El empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellos estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INCONGRUENCIA / EL VICIO QUE PRETENDE REMEDIAR LA CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN NO PUEDE PRESENTARSE EN UNA SENTENCIA TOTALMENTE DESESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES, PORQUE ESA RESOLUCIÓN SE EXTIENDE CABALMENTE SOBRE TODO LO PEDIDO; NI MÁS, NI MENOS.
Sin embargo, de esta regla se exceptúan las providencias que se basan en razones por completo ajenas al marco fáctico del debate planteado por las partes. La sentencia negó todas las pretensiones de la convocante, tanto las que se propusieron por la senda de la responsabilidad aquiliana, como las que, de forma un tanto ambigua, se anunciaron como remedio contractual.
PERSPECTIVA DE GÉNERO / NO SE HALLA EXPUESTA LA DISCRIMINACIÓN ECONÓMICA. PARA LAS FECHAS EN QUE SE CELEBRARON LOS CONTRATOS CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA, LA PAREJA YA NO CONVIVÍA BAJO LA ÉGIDA DE UN PLAN DE VIDA COMÚN DESDE HACE VEINTISÉIS AÑOS.
Mal podría hablarse de la existencia de roles en el mantenimiento de un hogar -y los prejuicios que de este se derivan-, cuando la demandante reconoce que desde el año 1979 no hacen vida marital. No se advierte en el plenario evidencia de tratos discriminatorios debido al género, ni expresiones descalificadoras.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PREVARICATO POR OMISIÓN – NO SE CONFIGURA: EVENTO EN QUE LA OMISIÓN NO ES DELIBERADA
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima; contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, absolvió al procesado del concurso heterogéneo del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. La Sala confirmó el fallo impugnado. Para ello, la Corte explicó los elementos del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y señaló que, para el primero, efectivamente la acción del sujeto contrarió la ley, toda vez que desconoció las normas que señalaban que en el caso concreto debía solicitar la preclusión de la actuación y no el archivo de las diligencias, no obstante, analizado el componente subjetivo del tipo penal, este, no se configuró, por cuanto que dicha decisión no provino de una determinación adoptada con dolo, elemento necesario para la consumación del punible. Así mismo, se consideró que, para el caso del delito de prevaricato por omisión, su actuar fue omisivo en torno a los deberes de investigación de la Fiscalía, sin embargo, dicha omisión no fue deliberada, situación que permitió establecer que la sola configuración objetiva del tipo, no es suficiente para pregonar la punibilidad.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – CONCEPTO: SENTIDO AMPLIO / – ALCANCE / CONCEPTO: SENTIDO ESTRICTO, RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.A.C.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena contra el acusado por el delito de abandono del servicio. La Sala, casó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar, absolvió al procesado del delito acusado. Para el efecto, la Corte realizó un análisis profundo del principio de culpabilidad y de las causales de inculpabilidad, con el fin de señalar que, para el presente caso, se presentó un falso raciocinio, toda vez que no se configuró el delito de abandono del servicio, por haberse presentado una causal de inculpabilidad, en razón de un grave estado motivacional no tratado y a quien no le era posible responsabilizarlo del punible.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2016 00408 de 2023
MIEMBROS DE FUERZA PÚBLICA DEBEN RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA POR LESIONES EN SERVICIO INCLUSO CON POSTERIORIDAD A SU DESINCORPORACIÓN.
De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que el demandante prestó sus servicios como suboficial en el Ejército Nacional durante más de 13 años, donde fue retirado el (…) en el grado de sargento segundo; luego, casi 21 años después, solicitó la práctica de los exámenes médicos de retiro, para evaluar su eventual derecho a una pensión de invalidez. […] El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, dada la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. […] la aludida Corporación concluyó que “[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-” […] Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 2015 consagra que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” y “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. […] El artículo 8º del Decreto 94 de 1989, «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional», vigente en la época del retiro del demandante, previó: EXÁMENES PARA RETIRO
Expediente 27001 23 33 000 2016 00117 de 2023
PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDE INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE CESANTÍAS
El Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso […] el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, y “proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria”; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. […] el demandante terminó su relación laboral con la entidad, el 23 de agosto de 2012; producto de lo anterior, a través de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2012, le reclamó a su empleador el reconocimiento y pago de las cesantías que le adeudaban por algunos periodos que están comprendidos dentro de los extremos inicial y final de su vinculación. En el expediente no obra prueba de que la entidad se hubiera pronunciado en torno a tal petición; por el contrario, en la demanda se afirmó que hubo silencio, por parte de aquella, y la entidad tuvo por cierto el hecho de la omisión de respuesta, además de que la entidad está en proceso de sanear y depurar los pasivos relacionados con las acreencias laborales destinadas al Fondo Nacional de Ahorros
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 66001 23 31 000 2011 00138 02 de 2023
¿DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE EL ESTADO POR LA MUERTE DE UN JOVEN EN UN SUPUESTO ENFRENTAMIENTO ARMADO CON EL EJÉRCITO NACIONAL, EL CUAL, LUEGO DE SU DESAPARICIÓN, FUE PRESENTADO COMO MUERTO EN COMBATE?
Según se narra en la demanda, (…) [un] estudiante de 8º grado de bachillerato, salió de su casa en Armenia, para acompañar, con otros dos amigos, a un individuo apodado “Tarzán” a Pereira. Desde ese día desapareció, su familia comenzó a buscarlo y (…) [posteriormente] se enteraron por un periódico de la muerte de 3 jóvenes “dados de baja en combate”, información que corroboraron en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira, en donde les confirmaron que los occisos habían sido enterrados como NN y entre ellos se encontraba el joven (…). [L]a Subsección concluye que no se configuró el eximente de responsabilidad invocado por la demandada, pues la valoración conjunta de las pruebas desvirtúa la ocurrencia de una agresión previa que hubiese desencadenado un supuesto enfrentamiento. Si bien las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer las circunstancias reales en las que falleció la víctima directa, ello no es óbice para imputar responsabilidad a la demandada, porque lo cierto es que no fue en aquellas en las que la entidad edificó su defensa, dado que las pruebas no acreditan que la víctima hubiese disparado arma alguna o adelantado algún tipo de acción que pusiera en peligro la vida de los militares para que estos reaccionaran, de hecho, ningún uniformado resultó herido. Aunque la presencia de los militares en el lugar de los hechos estuvo precedida de la planificación de una misión táctica, ello no acredita que la muerte (…) hubiese sido resultado de una acción legítima, pues no se demostró una agresión de su parte que provocara una reacción armada de la fuerza pública. No se probó que la muerte de la víctima ocurrió en el marco de un combate entre ella, otras dos personas y miembros del Ejército Nacional, y que su comportamiento se constituyó en la razón determinante para que los militares reaccionaran disparándoles; por el contrario, las pruebas practicadas desvirtúan la hipótesis del supuesto comportamiento temerario de (…) [la víctima] y de un enfrentamiento, dadas las inconsistencias en las declaraciones de los uniformados y confrontadas estas últimas con los otros medios de convicción. Además, a la entidad demandada le correspondía demostrar la existencia de la causal de exoneración que adujo, pero se limitó a hacer la mera afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio.
Expediente 54001 23 33 000 2014 00438 de 2023.
¿DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE EL ESTADO, A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, POR NO HABER EVITADO QUE LOS MANIFESTANTES BLOQUEARAN LAS VÍAS E IMPIDIERAN, ASÍ, QUE LOS TRABAJADORES ACUDIERAN A LOS CULTIVOS DE PALMA?
[E]n la demanda se alega que las afectaciones que habrían padecido los palmicultores habrían sido causadas por la omisión de las autoridades encargadas del mantenimiento del orden público, bajo el mando del Presidente de la República, por no haber evitado que los manifestantes bloquearan las vías e impidieran, así, que los trabajadores acudieran a los cultivos de palma, que se cosecharan los frutos y fueran llevados a los lugares donde serían comercializados. La demanda no indicó que las autoridades hubieren abandonado el cumplimiento de sus deberes, ni que se hubiera solicitado su apoyo concreto para garantizar la circulación de los trabajadores y de los productos y que este se hubiera negado. Por el contrario, de la lectura de la demanda se evidencia que, para el grupo, las obligaciones que recaían sobre las autoridades administrativas nacional, departamental y municipal y sobre la Policía Nacional eran de resultado y, por lo tanto, al no haber garantizado el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales que se encontraban en juego, deberían ser condenados a reparar los perjuicios. La demanda expone la existencia de mandatos constitucionales generales, como el fin estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y pone de presente la función constitucional del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, a través del gobernador y el alcalde quienes, en este asunto, actúan como sus agentes, pero no arguye ni demuestra que se hubieren incumplido contenidos obligacionales constitucionales o legales de naturaleza concreta. Contrario a ello, existen en el expediente pruebas de que todas las autoridades demandadas realizaron actividades encaminadas a paliar los efectos del paro campesino30 y, en últimas, a darlo por terminado31.