22 junio, 2023

21 de Junio del 23

Corte Constitucional 

 

SENTENCIA T-199 DE 2023

LA SALA REITERA EN ESTA OPORTUNIDAD LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE RESPECTO DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, CON FUNDAMENTO EN LA CUAL REAFIRMA QUE EL HECHO DE IMPONER OBSTÁCULOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O ECONÓMICO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A ESTAS PERSONAS, IMPLICA LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Paula en contra de la EPS, la Sala, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concluyó que los mencionados fallos deben ser revocados por carecer de fundamento. Para la Sala, contrario a lo decidido en los fallos objeto de revisión, la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud, en su dimensión de diagnóstico, y a la identidad de género, al negarle –con el argumento de la inexistencia de orden médica que lo prescribiera–, el procedimiento de vaginoplastia para “afirmación de género” o transformación de genitales externos de hombre a mujer, así como al no autorizar los servicios requeridos en el marco del proceso de afirmación de sexo de la accionante. La Sala reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho a la salud de las personas transgénero, con fundamento en la cual reafirma que el hecho de imponer obstáculos de carácter administrativo o económico para la prestación de los servicios de salud a estas personas, implica la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

SENTENCIA T-188 DE 2023

REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA LA VIGENCIA DE LA CUOTA ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES Y CÓNYUGES DIVORCIADOS EN LOS EVENTOS EN QUE FALLECE EL ALIMENTANTE.

A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Borda Peña en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Estos derechos le fueron vulnerados por la Caja al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge por medio de una sentencia judicial.  Sala de Revisión se refirió a los alimentos como garantía de la protección al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. El Tribunal hizo alusión a las reglas jurisprudenciales para la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante. La Corte concluyó que la Caja desconoció los derechos fundamentales de la actora al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada el 24 de febrero de 2008 al señor Segundo Manuel Ávila Vargas por medio de sentencia judicial.  La Sala comprobó que en el presente asunto se acreditan los dos requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para verificar la vigencia de la cuota alimentaria. Por una parte, la accionante es una adulta mayor y con enfermedades de base, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas. Adicionalmente, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión. Por otra parte, la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo tiene la capacidad de continuar con el pago del 25% de la sustitución de la asignación de retiro.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01298 de 2023

RECURSO DE REPOSICIÓN > TÉRMINO PARA INTERPONERLO.

Conforme al artículo 63 del CPTSS el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. RECURSO DE CASACIÓN > TÉRMINOS JUDICIALES – El Acuerdo 4034 de 2007 establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá y otros, con el objetivo de dar certeza al peticionario del tiempo de sus peticiones, garantizar la seguridad sobre el momento oportuno en que deben actuar y asegurar los principios de publicidad y celeridad, donde cualquier acto procesal se debe hacer dentro del horario establecido de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA – La fecha y hora de recepción de la demanda de casación que se remite vía correo electrónico es la del momento en que ésta ingresa al correo que ha dispuesto la Corte para este propósito

 

Expediente 01300 de 2023

AMPARO DE POBREZA > FINALIDAD.

El amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la CN, además garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico en extremo engorroso, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan.  REQUISITOS – Los requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza son dos: i) Que se presente bajo la gravedad de juramento y ii) Que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00965 de 2023

 DEMANDA DE EXEQUÁTUR – RECHAZO POR FALTA DE REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 606 Y 607 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

CARGA PROCESAL – Del recurrente de aportar traducción de la sentencia. Documentos traducidos si no están en castellano por parte de entidad autorizada y acreditada. Aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso. Se debe aportar la ejecutoria de la sentencia a homologar. La sentencia debe indicar la causal de divorcio.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 08001 23 33 000 2015 00745 01 de 2023

SE CIRCUNSCRIBE A ESTABLECER SI AL SEÑOR (…) LE ASISTE EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LAS LEYES 344 DE 1996 Y 50 DE 1990; EN CASO AFIRMATIVO, DETERMINAR SI SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DICHA PENALIDAD, FRENTE A SUS CESANTÍAS ANUALES, QUE DIERA LUGAR A QUE EL A QUO DECLARARA LA EXCEPCIÓN QUE, AL RESPECTO, PROPUSO LA ENTIDAD DEMANDADA

No, «[…] El Decreto 1160 de 1947 ´sobre auxilio de cesantías´, en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. […] Pues bien, el tribunal de instancia, analizó el derecho a la penalidad descrita, en el entendido de que ´deviene demostrado que el actor ingresó a (sic) servicio del municipio de Sabanalarga, el 6 de febrero de 1995 como consta en el certificado expedido por el Profesional Universitario con funciones de Talento Humano del municipio de la referida entidad territorial (sic) (fl. 58). Por ello, en principio, podría aplicársele el régimen anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por anualidad o fracción correspondiente, así como que dicho valor se consigne hasta el 14 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que él mismo elija´; sin embargo, no estudió si debido a la fecha de vinculación, en efecto, era destinatario de la normativa que prevé dicha sanción. […] De acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, ´las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán [el régimen de cesantías]´ establecido en dicha disposición, es decir, con liquidación anual, y sometido a ´las demás normas legales vigentes sobre cesantías´. Ahora bien, el artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998 establece que los destinatarios de dicho régimen de liquidación anual, son aquellos empleados territoriales que se hubieren vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, lo que quiere decir que aquellos que ingresaron al servicio público, en ese nivel, con antelación a esa fecha, mantienen la prerrogativa del régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. […] Tal es el caso del demandante, quien, de acuerdo con la certificación emitida por el profesional universitario con funciones de la Oficina de Talento Humano del municipio de Sabanalarga, labora en dicha entidad territorial desde el 6 de febrero de 1995, lo que quiere decir que la liquidación de sus cesantías está sometida al régimen de retroactividad. Además, ese ha sido el régimen que, de acuerdo con todas las certificaciones expedidas por la autoridad demandada, e, incluso, con lo descrito en el acto acusado, ha servido para liquidar su prestación social, por lo que fuerza concluir que es el que ampara al señor (…)

 

Expediente 05001 33 33 006 2020 00224 01 de 2023

¿PROCEDE EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE POR CUANTO INCUMPLE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 Y SIGUIENTES DE LA LEY 1437 DE 2011?
Si, [E]l juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA. Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) rechazar el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal. (…) El despacho estima que el alegato presentado por la parte recurrente en el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por los motivos que se exponen a continuación: a. Los argumentos del sub lite se basan, grosso modo, en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una argumentación equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional. b. Sin embargo, tal y como se indicó en precedencia al estudiar los temas unificados por la sentencia que la recurrente estima contrariada por el ad quem, el despacho advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora (…) y los allí resueltos, toda vez que, de un lado, la Sentencia del 25 de abril de 2019 unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras que, en el sub lite, se pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. c. Así las cosas, en el presente asunto, el despacho advierte que la ratio decidendi de la precitada sentencia no guarda relación con los argumentos expuestos por la recurrente, ya que dicha providencia no fijó subreglas jurisprudenciales que abarquen la situación planteada en el recurso extraordinario de la referencia. d. El despacho encuentra que los argumentos propuestos por la recurrente están relacionados con la conclusión a la que llegó el tribunal frente a la negativa para el reconocimiento de la prima de mitad de año del numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas. e. Aquí es importante destacar la finalidad que el artículo 256 del CPACA impone al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que no es otra que «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» Por consiguiente, y comoquiera que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 25000 23 26 000 2010 00577 03 de 2023  

ANTE SUPRESIÓN DE CARGOS DE PERIODO FIJO NO SE DEBE INDEMNIZAR A SUS TITULARES

La sentencia refiere que la ordenanza […] transformó el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en una Empresa Social del Estado del orden departamental. Además, señala que el demandante fue nombrado gerente de hospital mediante Decreto […]. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, disposición vigente al momento del nombramiento del demandante, el cargo debía ser desempeñado por un período institucional de 4 años y su elección se realizaba mediante concurso de méritos, en el cual, la Junta Directiva de la entidad debía conformar una terna (integrada por los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones), a partir de la cual, el nominador, según estatutos, nombraba el respectivo gerente (quien alcanzara el más alto puntaje). La participación en un concurso, guiado por el mérito, sumado al hecho de que se tratara de un cargo de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, daba una cierta estabilidad en el empleo frente a decisiones del nominador, hasta el cumplimiento del período mismo. Con todo, tal como se refiere en la providencia, el legislador no estableció para dichos cargos una protección especial en aquellos casos en que el empleo público fuera suprimido y, por esta vía, se truncaran las expectativas de agotar el período. No hay disposiciones normativas que prevean la reubicación laboral o el pago de una indemnización en casos en que no se cumpla el periodo institucional, por lo que no puede afirmarse que el demandante tuviera derechos adquiridos y que ameritara una indemnización por su desvinculación debido a la supresión del cargo. Por esta razón, acompañé la decisión de negar las pretensiones.

 

Expediente 05001 23 31 000 2008 0 0918 01 de 2023  

NIEGAN REPARACIÓN SOBRE DAÑO PRESUNTAMENTE GENERADO A INMUEBLE SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.

[E]l daño alegado por la demandante, consistente en la devaluación del precio de su inmueble, como consecuencia de la supuesta calificación del predio como del alto riesgo, no está acreditado ya que […] el origen de la orden de evacuación se debió a las altas precipitaciones para la época de los hechos y a las condiciones del terreno, decisión que, además de ser temporal, se adoptó con el fin de salvaguardar la vida de quienes allí habitaban. [C]onforme al material probatorio aportado al proceso y las circunstancias de hecho, no [se] encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas. [L]a parte demandante no cumplió la carga probatoria que le imponía la norma legal […], pues no logró probar el daño antijurídico alegado en la demanda. [E]s razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.