Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
La Sala Segunda de Revisión analizó un caso en el que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Gilberto Hernández contra Colpensiones. Esto, con fin de que se dicte un nuevo fallo que reconozca y pague la pensión de vejez a la que considera tener derecho por: Ser beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años al 1° de abril de 1994 y 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso bajo estudio, se probó que el 11 de agosto de 2006, el accionante solicitó al entonces ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 toda vez que solo se registraron 498 semanas de las cuales solo 466 habían sido aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por esta razón, a juicio de la administradora de pensiones no cumplía con la densidad de semanas. Al resolver el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión reiteró que la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es obligatorio cumplimiento para quienes, o no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. Así, en el caso sub lite se constató que el accionante el 5 de julio de 2006 acreditó 636.75 semanas de cotización y 60 años. Por lo cual, es beneficiario del régimen de transición y había causado una pensión de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
CORTE RECUERDA QUE FONDOS NO DEBEN HACER CONTEO MECÁNICO PARA CALCULAR EL REQUISITO DEL NÚMERO DE SEMANAS
En este caso, la Sala examinó la posible vulneración de derechos de una persona que sufre múltiples patologías degenerativas y a quien su fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, en el momento de la fecha de estructuración definida en el dictamen, que se fijó de forma retroactiva, no se encontraba afiliada al fondo de pensión. En primer lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela y concluyó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con la fecha de estructuración cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, así como la postura de la Corporación respecto de la compatibilidad entre la pensión de sobrevivencia y la de invalidez. Finalmente, respecto del caso concreto, la Sala concluyó que el fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta que, a pesar de la enfermedad degenerativa que padece desde los 15 años de edad, cotizó de forma interrumpida durante cerca de 10 años, en virtud de su capacidad laboral residual y que, por ello, cumplía con el requisito de semanas necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por consiguiente, la Sala señaló que, al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el fondo debió hacer un análisis integral de la historia clínica y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuración de la incapacidad a partir del momento en que perdió de manera definitiva y real su capacidad laboral. En esa medida, al tomar como fecha de estructuración la fecha de elaboración del dictamen, advirtió que la accionante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, y ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONVENCIÓN COLECTIVA > BENEFICIARIOS > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Se encuentra acreditado que los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales y son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1980 suscrita con la Empresa Licorera de Nariño, por lo tanto, tienen derecho a recibir la pensión de jubilación convencional y así mismo, que las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa sean liquidadas con fundamento en dicho acuerdo. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / Se declara procedente la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo respecto del séptimo demandante, toda vez que su situación jurídica ya se había definido en un primer proceso y no resultaba válido que el actor elevara una nueva solicitud contra quien en virtud de la subrogación pasó a ocupar la posición de la persona jurídica liquidada, a fin de obtener un resultado distinto y en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues ello afectaría la seguridad de las decisiones emanadas de la administración de justicia
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > NORMAS APLICABLES.
La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, a menos que la situación amerite la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad. PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > CARACTERÍSTICAS / El principio de la condición más beneficiosa tiene como características: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) Opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) Protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y vi) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHO DEL CONSUMIDOR INMOBILIARIO / EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL POR LA CALIDAD, IDONEIDAD Y BUEN FUNCIONAMIENTO DE ÁREAS O ZONAS COMUNES DE EDIFICIO DE COPROPIEDAD.
Exoneración de responsabilidad del productor y proveedor, ante el hecho de un tercero: la demandante decidió a motu proprio impedir los ajustes programados y, por su cuenta y riesgo, asumió su realización con un tercero, sin contar con la autorización del responsable de la garantía legal. Artículo 16 numeral 2º ley 1480. Confusión entre la obligación de garantía legal y las causales eximentes de responsabilidad: si bien existe solidaridad respecto al cumplimiento de la garantía, cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por alguien que no ha sido autorizado, asume los riesgos de su actuar y elimina esta carga del productor y comercializador. La ley obliga al consumidor a «obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas». Directrices de la carga de la prueba: (I) corresponde al consumidor demostrar el defecto o vicio que atenta contra la calidad, idoneidad y seguridad; (II) es deber del productor o proveedor demostrar la reparación, para lo cual debe expedir una constancia sobre las actividades realizadas y los repuestos suministrados; y (III) cuando se invoque una causal de exoneración, su demostración está en cabeza del productor o proveedor. Artículo 10 inciso 2º ley 1480 de 2011. Responsabilidad solidaria de propietario comercializador, gerente y contratista constructor.
INCONGRUENCIA MINIMA PETITA / PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRETENSIONES ACUMULADAS.
De la interpretación de la demanda para efectos de establecer el orden en que apreciarían las pretensiones al entrar a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, el juzgador optó por considerar principal únicamente la primera y las demás como subsidiarias, de manera que su estudio se supeditaría al fracaso de cada una de las precedentes. De haberse presentado algún desafuero en la interpretación de la demanda, su ataque es ajeno a este escenario y sería propio de un error de juzgamiento censurable por la vía de la causal segunda.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
RECUERDAN CUÁL ES EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REPARACIÓN EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ
Ejecución para el reconocimiento y pago de las medidas de reparación ordenadas mediante sentencia en el proceso penal de justicia y paz: hecho superado con la remisión de la demanda al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, durante el trámite de la acción. Jurisdicción y competencia: competencia de los jueces de ejecución de sentencias de las salas de justicia y paz de los tribunales superiores de distrito judicial para vigilar el cumplimiento de las penas y de las condenas por perjuicios reconocidos a favor de las víctimas, en los procesos de justicia y paz
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 50001 23 33 000 2015 00328 01 de 2023.
RECUERDAN QUE CON BASE EN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, SE PODRÍA APLICAR LA LEY 100 A MIEMBROS DE FUERZAS MILITARES.
Con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.(…) la regulación consagrada en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de las fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. (…) en vigor del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en misión del servicio, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo básico; con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes. Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998 sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público»; y, finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares. Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.(…)
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 31 000 2013 01545 02 de 2023
RECUERDAN QUÉ SE REQUERÍA PARA QUE UN INVERSIONISTA PUDIERA SUSCRIBIR CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA
El 8 de julio de 2005 fue promulgada la Ley 963, que instauró un mecanismo de “estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. Con ella, el Estado colombiano buscó, en efecto, estimular la inversión en el país mediante el otorgamiento de una especie de cobertura frente a uno de los riesgos que más desincentivaban esa actividad, como lo eran los cambios constantes en las normas del ordenamiento, con incidencia en los principales sectores de interés de los inversionistas. Justamente, en la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, tramitado ante la Cámara de Representantes, se indicó en torno a ello que con esa normativa se buscaba hacer frente a los “riesgos jurídicos” como importantes inhibidores de la inversión. (…) El mecanismo por excelencia introducido por la Ley 963 de 2005 para estimular la confianza de los inversionistas, por la vía de procurar la estabilidad jurídica, fue la figura del contrato (…). Según el artículo 4, a efectos de acceder al beneficio -es decir, a la suscripción del contrato-, el inversionista debía presentar una solicitud acompañada con un estudio que demostrara la fuente de los recursos destinados a la inversión, y que detallara la actividad, soportada a su vez con estudios de factibilidad, planos, documentos técnicos y número de empleos proyectados. (…) Según el artículo 4, a efectos de acceder al beneficio -es decir, a la suscripción del contrato-, el inversionista debía presentar una solicitud acompañada con un estudio que demostrara la fuente de los recursos destinados a la inversión, y que detallara la actividad, soportada a su vez con estudios de factibilidad, planos, documentos técnicos y número de empleos proyectados. (…) En el literal b) del mismo artículo 4 se previó que la solicitud, así conformada, sería evaluada por un Comité integrado por los Ministerios de Hacienda, de Comercio y del ramo en que se efectuara la inversión, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director de la entidad autónoma en caso de que se tratara de normas expedidas por dichas entidades. El indicado Comité tendría la atribución de resolver en forma definitiva sobre la solicitud del inversionista, “conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y [en el] documento CONPES que para el efecto se expida”
Expediente 76001 23 33 000 2014 01053 01 de 2023
SECCION TERCERA RECUERDA CÓMO SE CUESTIONA LA VALIDEZ DE UN ACUERDO CONCILIATORIO LABORAL.
La conciliación, en principio, le pone fin a las controversias -salvo que sea parcial-, y el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, incluidos los asuntos laborales (…) Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada no es absoluto, por cuanto existe la posibilidad de pedir la anulación de los acuerdos conciliatorios por objeto o causa ilícitas (…) De modo que, ante la presencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitas o violación de derechos irrenunciables, en acuerdos que versen sobre derechos del trabajador, el interesado puede acudir a la jurisdicción laboral a través de un proceso ordinario para obtener su nulidad (…) En concordancia, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De modo que la definición de la legalidad del acuerdo conciliatorio le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y, mientras la conciliación no sea anulada, tiene fuerza vinculante.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 05001 23 33 000 2014 01740 01 de 2023
¿ERA PROCEDENTE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL PARA ACREDITAR LA DESGRAVACIÓN DE LOS RÉDITOS QUE SE ADICIONARON POR CONCEPTO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO?
[L]a Sala precisa que no se pronunciará sobre la improcedencia de la deducción de los pagos laborales extra-salariales por la omisión de los aportes al SPS, que alegó la demandada en los alegatos de conclusión, como quiera que no se expuso como sustento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda. Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP. Julio Roberto Piza). Sobre la primera cuestión debatida, el tribunal acepta que el actor omitió los réditos sub examine, pero considera que la Administración erró al clasificarlos como «ingresos no operacionales» pues, conforme lo previsto en el ordinal 1.° del artículo 206 del ET, las indemnizaciones por accidentes de trabajo no están sujetas al impuesto sobre la renta y, en consecuencia, procedía su adición, pero como «ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional». Al respecto, la demandada, en calidad de apelante única, alega que era improcedente la desgravación de esos réditos, porque la prueba de su naturaleza fue intempestiva, en tanto se allegó al procedimiento de gestión con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial (señaladamente, con el recurso de reconsideración). De modo que, la apelante no discute que los ingresos de la litis tengan el tratamiento tributario de ingreso no constitutivo de renta ni la forma en que el tribunal realizó su reclasificación. Lo que reprocha es que el demandante no allegara las pruebas de la naturaleza del rédito antes de que se profiriera el acto definitivo. Corresponde entonces establecer si proferida la liquidación oficial se agotaban las oportunidades probatorias para que el contribuyente pudiera acreditar la desgravación de los réditos cuya adición se propuso la Administración.