Corte Constitucional
CORTE AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN DE CIUDADANO CON DOS CÉDULAS QUIEN SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE UNIFICACIÓN DE LAS SEMANAS COTIZADAS
Colpensiones le debe explicar al ciudadano la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo régimen la totalidad de semanas que ha cotizado, y en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendría derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada régimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situación. La Sala Octava de Revisión amparó el derecho de petición de un ciudadano a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó dos cédulas: en la primera tenía dos nombres y dos apellidos, mientras que en la segunda solamente tenía un nombre y un apellido. El accionante afirmó que, a través de los dos documentos de identificación, cotizó semanas de pensión en Colpensiones y en Porvenir S.A. El accionante le solicitó información a Colpensiones respecto de: el número de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo; que estas se sumaran a las cotizadas con el nombre Francisco Soler; y que se certificaran las semanas cotizadas, los periodos de cotización y las empresas a las cuales cotizó. Los jueces en ambas instancias ampararon el derecho de petición y declararon improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de la ineficacia del traslado de régimen pensional y la unificación de semanas La Sala confirmó la decisión de declarar improcedente la tutela toda vez que, para tramitar las solicitudes relacionadas con el cambio de régimen pensional y unificación de semanas cotizadas, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz. Respecto del derecho de petición, la Corte consideró que Colpensiones lo vulneró toda vez que no hay prueba en el expediente de que la entidad accionada hubiere dado respuesta a las dudas del accionante. En consecuencia, pasados casi cuatro años sin que se evidenciara una resolución dentro de los términos legales que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación, la Sala le ordenó a la entidad accionada responder la petición hecha por el accionante.
LA SALA REITERÓ LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE EVALUAR EL RETIRO DEL ESQUEMA DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA UNP.
La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de un periodista, quien invocó el amparo, toda vez que la Unidad Nacional de Protección (UNP) le retiró su esquema de seguridad sin tener en cuenta el riesgo al que aún estaba expuesto por su profesión. El accionante es beneficiario de medidas de protección desde 2013. Sin embargo, en el expediente reposa que el comunicador presentó una nueva denuncia de amenaza que no se tuvo en cuenta cuando se le retiró el esquema de seguridad. La Corte recordó que, al momento de verificar las condiciones de seguridad de un periodista, las autoridades encargadas se encuentran en el deber de evaluar de manera diligente el riesgo en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias que implican ejercer su labor. Lo anterior con el fin de adoptar las medidas de protección que hagan frente a la situación en la que se ve inmersa el periodista y que garantice su derecho a la seguridad personal. La Sala advirtió que, si bien la nueva amenaza denunciada no se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de retirar el esquema, toda vez que se realizó durante los días en los que se registró la e luación, la UNP vulneró los derechos, dado que desconoció la obligación de solicitar información a entidades de control y valorar integralmente los factores de riesgo. Para la Sala, la UNP, en cumplimiento de la debida diligencia y el principio de buena fe, debió iniciar un nuevo estudio para verificar el nivel de riesgo al que se enfrentaba el comunicador.
CORTE AMPARA DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD CON ENFERMEDAD GRAVE Y EXPECTATIVA DE VIDA CORTA.
La Corte Constitucional ampara los derechos a la dignidad humana y a la unidad familiar de una persona privada de la libertad con enfermedad grave y expectativa de vida corta y ordena al INPEC formar a su personal para que cuente con las aptitudes necesarias para resolver las peticiones de las personas privadas de la libertad desde un enfoque de derechos. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos a la dignidad humana y a la unidad familiar de una persona privada de la libertad diagnosticada con un tumor cancerígeno en el cerebro con una expectativa de vida corta. Esa persona le pidió al INPEC ser trasladada desde Bogotá a una cárcel de Medellín para poder estar cerca a su familia antes de fallecer. Además, le solicitó a un juzgado de ejecución de penas que le concediera la libertad condicional, pero Medicina Legal consideró que por estar hemodinámicamente estable no acreditaba el requisito de tener una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural y por ello el juzgado le negó la solicitud. La Corte reiteró que en el sistema carcelario y penitenciario existe un estado de cosas inconstitucional que se caracteriza porque las autoridades dan un trato contrario a la dignidad humana a las personas privadas de la libertad. En ese contexto, y a partir de estudios empíricos sobre las cárceles, la Corte consideró que el juez de tutela puede aportar a que se supere este trato indigno. De esa manera, los jueces no deben esperar a que se reforme el sistema penal, carcelario y penitenciario para asegurar los derechos de la población privada de la libertad. Por el contrario, deben actuar en formas inmediatas de tal manera que detengan los efectos inhumanos que genera el funcionamiento actual de la prisión. El segundo aspecto que destaca en la decisión es cómo la Corte reconoce que las personas tienen derecho a estar acompañadas en la muerte si así lo desean, como garantía de su dignidad humana. A partir de estudios del campo de los cuidados paliativos y la filosofía, la Corte encontró que en el momento de la muerte surge una diversidad de emocionalidades que no son necesariamente de dolor y sufrimiento, pero que, para muchas personas, requieren ser socializadas para que ellas y sus seres queridos puedan darle significado a la vida y a ese momento. De esa manera, la Corte expresó que:
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
POR REGLA GENERAL TODOS LOS PAGOS QUE RECIBE EL TRABAJADOR POR SU ACTIVIDAD SUBORDINADA SON SALARIO A MENOS QUE SE TRATE DE LOS SIGUIENTES
i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario. El acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo
ANÁLISIS DEL CASO. Error de hecho del ad quem al estimar que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero que en virtud del pacto de exclusión salarial podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo, toda vez que la bonificación se causaba como contraprestación directa del servicio y, es a partir del salario que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el empleador, así como los parafiscales. Se encuentra acreditado que la bonificación de asistencia es salario, en razón a que le fue sufragada al demandante durante toda su vinculación, en cantidades variables mes a mes, sin que la demandada cumpliera con la carga de probar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador
COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS
La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario. Procedencia de la compartibilidad pensional, habida cuenta qué, la pensión de jubilación que posteriormente fue sustituida se causó en 1988, por lo que a partir del mes de noviembre de 2023, la demandada debe sufragar el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación convencional debidamente reajustada con la de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora por Colpensiones
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL – POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONJUNTO DE NORMAS DEL SISTEMA DE SALUD QUE ESPECÍFICAMENTE DEFINEN LOS PLAZOS EN QUE LA EPS DEBE PRESTAR LOS SERVICIOS.
Obligación del recurrente de demostrar la norma sustancial vulnerada de forma clara, breve y contundente.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EXGOBERNADOR DEL CESAR, CONDENADO A 21 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN POR IRREGULARIDADES EN CONTRATACIÓN DEL PAE
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, exgobernador del Cesar, a 21 años y 8 meses de prisión como coautor de varios delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía. En la decisión mayoritaria, que tuvo un salvamento parcial de voto, la Sala también le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria, por lo cual le ordenó al INPEC que traslade inmediatamente a Monsalvo Gnecco a un centro de reclusión. Los hechos por los cuales fue acusado y condenado en primera instancia tiene que ver con un contrato de suministro del 21 de agosto del 2015 del Programa de Alimentación Escolar (PAE), el cual fue suscrito entre el departamento del Cesar y el Consorcio Alimentación Escolar a Salvo 2015. El contrato tenía como objeto la “prestación del servicio de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana del departamento del Cesar”, y fue suscrito por un valor de $17.145.105.000. La Corte lo condenó al encontrar demostrado que en la tramitación, celebración y liquidación del contrato se vulneraron los principios de planeación responsabilidad y legalidad, y se permitió que terceros se apropiaran de recursos públicos, lo que generó importantes sobrecostos y un beneficio económico para el contratista.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 44001 23 40 000 2020 00019 de 2024
¿ES LA ACCIÓN POPULAR UN MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA EFECTUAR UN JUICIO DE LEGALIDAD Y/O DE VALIDEZ A LOS CONTRATOS ESTATALES?
No, [E]l inciso 2° del artículo 144 del CPACA contiene dos reglas jurídicas. La primera regla prevé que sí es posible promover la acción popular contra actos administrativos y contratos estatales a efectos de proteger los intereses y derechos colectivos. De manera que la discusión atinente a la presunta improcedencia de este medio de control, en estos eventos, se encuentra superada, a la luz de lo previsto en la primera parte del inciso 2° del artículo 144, en tanto que si la «conducta vulnerante [del derecho colectivo] es un acto administrativo o un contrato» procederá la acción popular. La segunda regla contiene una limitación a las facultades del juez de la acción popular consistente en la prohibición de «anular actos o contratos, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos». (…) [M]ediante el artículo 144 del CPACA, el legislador acogió un criterio intermedio, en el que la acción popular sí es procedente contra actos administrativos y contratos estatales cuando su finalidad y objeto esté encaminado a la protección derechos de índole colectiva, sin que el juez de la acción popular pueda, en todo caso, anular los actos administrativos o los contratos, sin perjuicio de adoptar las «medidas necesarias» para que cese la amenaza o vulneración. (…) [A] pesar de que el artículo 144 citado permitió superar el debate en torno a la procedencia de la acción popular contra actos administrativos y contratos estatales; con posterioridad a ello se han suscitado controversias en el interior de esta Corporación sobre el alcance y el entendimiento de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 144 del CPACA. Es decir, sobre la prohibición de anular actos administrativos y contratos estatales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 70001 23 33 000 2024 00033 de 2024
PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS CUANDO ESTÁ EN ESTUDIO LA SOLICITUD DE EXCARCELACIÓN ANTE EL JUEZ PENAL PORQUE EL IMPUTADO ARGUMENTA INCUMPLIDO EL TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
El peticionario está imputado en un proceso penal, como presunto autor individual de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con feminicidio agravado en grado de tentativa. El agente oficioso, que afirma ser el mismo abogado defensor que lo representa en el proceso penal, solicitó la libertad porque, en su sentir, se configuró la causal de excarcelación, en la medida en que está vencido el plazo para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión (artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004). Como se desprende del escrito de habeas corpus y de los informes de las autoridades vinculadas a esta acción, se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez en función de control de garantías, que programó audiencia para el 24 de enero de 2024. Asimismo, según la Fiscal Treinta y Seis Seccional de Santa Marta, el 15 de enero de 2024 se presentó escrito de acusación contra el peticionario y el Juez Primero Especializado del Circuito de esa ciudad va a celebrar la respectiva audiencia el 16 de febrero de 2024, circunstancia esta que, principio, descarta los motivos en que se fundó la solicitud de habeas corpus, pues ya no se cumplen el presupuesto de libertad del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal y tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. Tampoco es un instrumento para sustituir la decisión del juez penal del asunto, cuando se encuentra pendiente de celebración la audiencia de libertad que, en este caso, está programada para el 24 de enero de 2024, pues el juez del habeas corpus no está instituido para suplantar las competencias del juez natural del asunto. Por demás, tal como lo señaló la decisión de primera instancia, el habeas corpus es una acción destinada exclusivamente para la protección de la libertad y no para evaluar la vulneración de otros derechos como la igualdad. La invocación del peticionario para que su situación sea decidida en el mismo sentido a como se decidió frente a otros procesados es improcedente, pues se desconocen los supuestas fácticos y jurídicos que llevaron a conceder la libertad en el caso invocado. Así las cosas, se impone confirmar la providencia impugnada.