21 noviembre, 2022

21 de Noviembre de l 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 029 de 2022

PAGO EN PLAZOS JUSTOS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES. CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS DISPOSICIONES, POR TANTO NO PUEDEN SER MODIFICADAS POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. Las demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad económica consagrados en los artículos 13, 14, 83 y 333 de la Constitución Política, respectivamente. Frente al único cargo admitido, esto es, la violación del libre ejercicio de la actividad económica argumentaron las accionantes que la imposición de los plazos justos constituye una restricción irrazonable y desproporcionada a esta garantía, sin que medie un interés social, ambiental o cultural superior, dado que se limita la capacidad de negociación de las partes en un aspecto central como lo es el plazo para obligarse. La Sala Plena de la Corporación consideró que los artículos cuestionados no desconocen la Carta Superior, toda vez que la medida de plazos justos que beneficia a las micro, pequeñas y medianas empresas con carácter imperativo en el pago de las obligaciones contractuales se encuentra amparada en el margen de configuración legislativa que en materia económica permite una restricción como la prevista en ellos, en tanto supera el juicio de proporcionalidad. Con base en lo anterior los declaró EXEQUIBLES por el cargo analizado.

 

Sentencia C 100 de 2022

ASISTENCIA MILITAR EN CASO DE HECHOS DE GRAVE ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENCIA QUE LO EXIJAN, O ANTE RIESGO O PELIGRO -INMINENTE, O PARA AFRONTAR EMERGENCIAS O CALAMIDADES PÚBLICAS.

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código de Seguridad y Convivencia ciudadana. En varias demandas formuladas de manera independiente los actores coincidieron en afirmar que la norma cuestionada, la cual consagra la asistencia militar en casos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente, o para afrontar la emergencia o calamidad pública, desconoce las competencias constitucionales fijadas para las Fuerzas Militares y de Policía en los artículos 217 y 218 Superiores y los fines del Estado instituidos en el artículo 2º de la Constitución. Consideran además que es contraria a los literales a) y e) del artículo 152 de la Constitución, en tanto regula materia relacionadas con los derechos fundamentales y los estados de excepción y, por tanto, de contenidos reservados a leyes estatutarias..

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 81754 de 2022

PENSIONES > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES > VIGENCIA PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES.

La Ley 100 de 1993 normativa entraría a regir para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental

 

Expediente 83792 de 2022

PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.

La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02606 de 2022

RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE FUTBOLISTA COLOMBIANO.

Reconocimiento de laudo arbitral internacional. Proferido por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en torno al incumplimiento de contratos de representación comercial del futbolista colombiano Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio. Orden público nacional e internacional: la resolución del pleito estuvo precedida de un procedimiento en el cual intervinieron ambos contendientes, permitiéndoseles ejercer, activamente, sus derechos de contradicción y defensa y gravitando la decisión de mérito, como ya se anotó, en diferencias patrimoniales que fueron solucionadas de manera armónica con nuestra legislación, conminando al contratante incumplido a honrar los compromisos que adquirió. Ninguna de las acusaciones formuladas por el convocado tiene vocación de prosperidad.

 

Expediente 00407 de 2022

EXEQUATUR – DE SENTENCIA DE «DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» POR MUTUO ACUERDO Y DE «PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA COMPARTIDA», PROFERIDA POR EL JUZGADO DE FAMILIA HALLE (SAALE), ALEMANIA.

Procedencia de la homologación por sentencia anticipada. Artículo 278 CGP. Reciprocidad diplomática: no hay este tipo de reciprocidad, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Reciprocidad legislativa: acreditación con la incorporación de sentencias judiciales en las que se encuentra reseñada la ley alemana sobre procesos de familia y asuntos de jurisdicción voluntaria, que establece el reconocimiento de decisiones extranjeras, todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia. Orden público: las providencias se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico patrio.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 59733 de 2022

DAÑO INFORMÁTICO / ELEMENTOS: VERBOS RECTORES, BORRAR, DIFERENTE A ELIMINAR

La Sala de Casación Penal decidió la impugnación promovida por el defensor de G.K.G.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la decisión de absolver a la acusada y, en su lugar, la condenó como autora del delito de daño informático. La Corte revocó la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, absolvió a la procesada, por atipicidad de su conducta, debido a que, no borró datos informáticos, no le fue imputada la carencia de facultades para desarrollar una acción de tal naturaleza y existen dudas sobre el dolo. En tal sentido, analizó los elementos y características de los delitos de daño informático y obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, así como las diferencias existentes entre ellos y la antijuricidad requerida para poder condenar.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 05001 23 33 000 2017 00214 01 de 2022

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ¿PROCEDE RECHAZAR LA DEMANDA DE PLANO POR CONSIDERAR SE CONFIGURÓ LA CADUCIDAD PARA RECLAMAR LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECIDIDO FRENTE A LA EXISTENCIA DE LA REFERIDA RELACIÓN?

No, En cuanto a la caducidad, se recuerda que se trata de un presupuesto procesal, relacionado con la oportunidad de presentación de la demanda, y que constituye una sanción a la inactividad del interesado, cuando ejerce su derecho de acción por fuera de los plazos previstos en la ley.(…) [L]a prescripción se relaciona con el derecho en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, y tal como se infiere de manera clara de la anterior cita, la consecuencia de que opere esta última consiste en que el juez de la causa no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia. A partir de lo expuesto, se concluye que es factible que se presente la caducidad de la acción, pese a que no se haya configurado la prescripción , cuando el interesado no haya demandado el acto que definió su situación jurídica dentro de los 4 meses siguientes. Sin embargo, ello en algunos casos puede resultar paradójico, en la medida que puede suceder que una persona tenga un derecho sustancial imprescriptible, pero que no lo pueda reclamar por haberse presentado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en tanto no ejerció a tiempo la acción correspondiente , y, por lo tanto, carezca de un vehículo jurídico para hacer valer sus pretensiones. Justamente en los casos en los que se pretende la declaración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y en los que se busca la consignación de los aportes a seguridad social en pensiones , se puede dar el evento en el que el interesado promueva un pronunciamiento por parte de la administración, pero una vez notificado, no radique la demanda dentro de los cuatro meses siguientes , por lo que si bien tendría un derecho sustancial imprescriptible, no contaría con la acción para lograr obtener de la Administración este derecho.(…) [E]s posible que no haya prescrito el derecho, pero haya caducado la acción, y de acuerdo con lo establecido en otras oportunidades por parte de esta Corporación, no es posible rechazar de plano la demanda o declarar la terminación del proceso sin que se haya definido la pretensión principal de declaración de existencia de la relación laboral. En estos eventos se requiere que, una vez se haya analizado si se demostró la existencia de una relación laboral, se proceda a decidir lo relacionado con la prescripción sin que se pueda declarar que operó el fenómeno de la caducidad.

 

Expediente 11001 03 25 000 2022 00012 00 de 2022

¿RESULTA PROCEDENTE RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA AL NO HABER SIDO PRESENTADA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGALMENTE PREVISTA PARA ELLO?

E]l artículo 102 del CPACA, señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; (ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder. Dispuso también, que la entidad debe decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y que contra el acto que reconozca el derecho no proceden recursos. Empero, el artículo 614 del Código General del Proceso consagró que la entidad respectiva debía solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver la solicitud. (…) Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones enunciadas el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado se empieza a contar así: (i) a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve el pedimento, o (ii) desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días, en caso de que la entidad guarde silencio. En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que, el 9 de diciembre de 2020,el señor (…) solicitó ante el Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación; a partir del día siguiente, el ente convocado tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada, es decir, hasta el 8 de marzo de 2021; sin embargo, éste no resolvió la petición. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días, entre el 9 de marzo de 2021 y el 27 de abril de esa anualidad; empero, según consta en el expediente, se tiene que el interesado radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Colegiatura el 3 de diciembre de 2021, encontrándose fuera del término previsto en el artículo 102 y 269 del CPACA. Así las cosas, la petición elevada por el señor (…) no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibídem, por cuanto se presentó extemporáneamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que regulan el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia: Ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Auto de súplica del 21 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-2015), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2019 00080 00 de 2022

¿PROCEDE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA PORQUE EL PROCESO TRATA ASUNTOS DE PURO DERECHO?
Si, [E]l Despacho fijará el litigio de la siguiente forma: Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 342 de 2019 es ilegal por violación de las normas en que debían fundarse y por expedirse sin competencia y en forma irregular. La Cámara Colombiana de la Infraestructura CCI aportó pruebas documentales en su escrito de coadyuvancia […] y la Nación-Departamento Nacional de Planeación aportó los antecedentes administrativos del Decreto […]. La Nación-DAPRE solicitó que se tuvieran como prueba esos antecedentes. Procede dictar sentencia anticipada porque el proceso trata asuntos de puro derecho y solo se solicitaron las pruebas documentales aportadas en el término de traslado de la demanda. El Despacho tendrá como prueba los documentos que obran en el expediente, pues tienen relación con el objeto de la controversia y sobre estos no se formuló tacha […] en la oportunidad prevista para tal fin (art. 269 CGP).