22 noviembre, 2023

21 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 321 de 2023

CORTE ORDENA AL INPEC Y A LA USPEC ELABORAR UNA RUTA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS TRANS, PRIVADAS DE LA LIBERTAD, QUE SOLICITAN LA PRÁCTICA DE TRATAMIENTOS MÉDICOS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO

El protocolo deberá ser vinculante para todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios que administra el INPEC. La Corte determinó que, para la elaboración del protocolo, las entidades deberán garantizar la participación de la población trans privada de la libertad, y podrán acudir al apoyo de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de las personas transgénero. También podrán solicitar el acompañamiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Asimismo, las entidades deberán incluir un cronograma para la socialización y capacitación en el protocolo y la atención diferencial en salud para las personas trans para todas la IPS contratadas para la prestación del servicio de salud, tanto intramural como extramural, a la población privada de la libertad. La Corte mencionó que en el protocolo deberán fijarse lineamientos específicos, concretos y claros para que el personal médico pueda atender en forma adecuada, oportuna e integral las necesidades en salud de las personas transgénero que se encuentran privadas de la libertad. Para la elaboración de dicha ruta, deberán tener en cuenta la evidencia científica disponible, las mejores prácticas identificadas en la materia, la participación de la población trans privada de la libertad y los recursos con los que se cuente.

 

 

Sentencia T 341 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS Y ORDENA ACOMPAÑAMIENTO A NIÑA, QUIEN PRESUNTAMENTE FUE VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL POR SU PROGENITOR

La decisión de la Corte está encaminada a equilibrar los derechos de la niña en distintos niveles, procurando evitar cualquier forma de revictimización. Ello, en el contexto fáctico actual, esto es, teniendo en cuenta que el restablecimiento del vínculo entre la niña y su padre es un hecho. La Sala Tercera de Revisión protegió los derechos fundamentales de una niña, identificada como Liliana, quien presuntamente fue abusada sexualmente por su progenitor. La decisión busca garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la niña, así como su interés superior, y pretende indagar qué piensa y cómo se siente respecto a su papá y a las visitas que se han estado llevando a cabo tras una decisión administrativa. El caso lo conoció la Corte luego de que, Valeria, madre de Liliana, presentara una acción de tutela en favor de su hija por considerar que una comisaría de familia expuso a la niña a una nueva situación de violencia y revictimización, pues en una resolución de octubre de 2021 reguló el régimen de visitas entre ella y su padre, sin tomar en cuenta que este último estaba siendo investigado penalmente por presuntos abusos sexuales. En opinión de Valeria, antes de tomar cualquier decisión sobre las visitas entre la niña y su papá, la Comisaría ha debido valorar al progenitor mediante un equipo psicosocial, la Fiscalía o alguna otra entidad para tener certeza de que no agrediría sexualmente a su hija. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo, pero la Sala, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, revocó las decisiones y protegió los derechos a tener una vida libre de violencias, a que se respete el interés superior y derechos prevalentes, y a la integridad psicológica y sexual de la niña. La Sala concluyó que la Comisaría accionada vulneró los derechos de Liliana al no tener en cuenta que en contra de Pedro se adelantaba un proceso penal en el cual se investiga si cometió un abuso sexual contra su hija. También le reprochó a la Comisaría no haber realizado una evaluación exhaustiva de la situación psicoemocional de la niña ni haber solicitado dictámenes de especialistas que aseguraran su seguridad. Además, advirtió que la decisión de la Comisaría no tuvo en cuenta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en la Constitución.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 90144 de 2023

RECURSO DE ANULACIÓN > COMPETENCIA DE LA CORTE

En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y v) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia. > LAUDO ARBITRAL > DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL – La devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede su devolución

 

Expediente 02562 de 2023

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » OBLIGACIONES

× El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, imponen a los fondos privados la obligación de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual, a fin de que en el evento de  que exista el  riesgo  que el  capital  disminuya y  se  torne  insuficiente, el pensionado deba tomar de manera imperativa una renta vitalicia con una aseguradora. » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES –  Equivocación del  tribunal, en la  interpretación  del  artículo  81 de la Ley  100 de  1993, pues la administradora de pensiones privada cumplió, en principio, con sus deberes fiduciarios, ante la caída del mercado de valores, que llevó al traslado de la pensión del recurrente de la modalidad de retiro programado a una en la modalidad de renta vitalicia, por lo que no podía condenársele a reajustar en los términos del artículo 14 de la misma ley, una pensión que ya no estaba a su cargo, al haberse modificado la modalidad pensional . » MODALIDADES PENSIONALES » RENTA VITALICIA INMEDIATA –  La renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora de  su  elección,  el  pago  de  una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo  que ellos  tengan derecho  -en esta  modalidad el  capital  deja de ser propiedad del pensionado y se convierte en patrimonio de la aseguradora-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00368 de 2023

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL – PAUTAS DEL ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Intención de los obligados  al incluir las cláusulas negóciales. Consentimiento tácito.

 

Expediente 00328 de 2023

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – DEFINICIÓN.

Integración del contradictorio.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 58511 de 2023

MOTIVACIÓN DE LA PENA.

La posibilidad de apartarse del mínimo del ámbito punitivo de movilidad seleccionado es una discrecionalidad reglada que evita la arbitrariedad judicial, garantiza el derecho de defensa, protégé los intereses de las víctimas y debido proceso

sancionatorio.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 54001 23 33 000 2022 00165 de 2023

RECUERDAN CUANDO SE CONFIGURA LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Esta Sección ha explicado que, para que se configure la citada causal, deben estar reunidos los siguientes requisites: (i) Que se ostente la condición de diputado. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. Una vez identificados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada en el caso, la Sala se detendrá en cada uno, advirtiendo que el segundo y el tercero se analizarán de manera conjunta, así: 4.1. En cuanto a la condición de diputado: como se señaló líneas atrás en el acápite de procedibilidad de la acción de pérdida de investidura, está demostrado que el señor Ramón José Cabrales Camacho fue elegido diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander, para el período constitucional 2020-2023; por lo tanto, el primer elemento se cumple. 4.2. Que se trate de dineros públicos y que sean indebidamente destinados […] Conforme a lo antes explicado y acorde con el material probatorio obrante en el proceso, no está acreditado que el diputado acusado haya incurrido en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos por haber participado en la aprobación del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ordenanza nro. 0018 del 21 de diciembre de 2020. En consecuencia, al no encontrarse reunidos los requisitos que componen el elemento objetivo de la causal invocada, ello releva a la Sala de estudiar el elemento subjetivo de la conducta del acusado y, será confirmada la sentencia de primera instancia.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 11001 03 26 000 2023 00140 de 2023

¿EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN PROCEDE SOLO POR LAS CAUSALES REGULADAS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012, POR LO QUE NO PUEDE UTILIZARSE COMO SI SE TRATARA DE UNA SEGUNDA INSTANCIA, NI RESULTA ADMISIBLE QUE POR SU INTERMEDIO SE PRETENDA CONTINUAR O REPLANTEAR EL DEBATE SOBRE EL FONDO DEL PROCESO?

Si, Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. (…) Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. (…) Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad (el artículo 44 ejusdem prescribe el referido término). Asimismo, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

 Expediente 17001 23 33 000 2014 00349 de 2023

¿HAY LUGAR A PREDICAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL ACCIONADA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMO CONSECUENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA AL PROFERIR SENTENCIA?.

En lo relativo al término para dictar sentencia contemplado en el artículo 410 del CPP, que indica que el juez emitirá decisión de fondo 15 días después de finalizada la audiencia pública, se debe anotar que no se cumplió, toda vez que el expediente ingresó al despacho el 22 de agosto de 2007 y la sentencia de primera instancia se profirió pasados 5 meses, a saber, el 31 de enero de 2008, lo que evidencia un retrasado que no puede encontrarse razonado ante el silencio absoluto de la entidad demandada sobre esa situación. En esa misma dirección, se halla la sentencia de segunda instancia si se observa que, en relación con el término para proferir la decisión respectiva, el artículo 201 ibidem disponía que cuando se hubiera concedido la alzada, efectuado el reparto, el funcionario respectivo debía resolverlo dentro de 15 días siguientes; no obstante, el 8 de mayo de 2008, el asunto ingresó para su estudio y, sin que mediara alguna situación especial o trámite, solo se expidió la providencia que culminó el proceso el 7 de abril de 2011, esto es, 2 años y 11 meses después, tiempo que se reputa excesivo ante la materialización de la prescripción de la acción penal y civil. (…) Por tanto, se estima que se conculcó su derecho de acceso a la administración de justicia, daño que resulta imputable a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la mora judicial injustificada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 76001 23 31 000 2011 01266 de 2023

RECUERDAN EN VALOR DE ADUANAS DE IMPORTADOS NO VA EL DE LAS REGALÍAS CUANDO NO EXISTE CONDICIONAMIENTO DE VENTA

Con el fin de determinar el valor de aduanas de los productos importados al país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -GATT 1994- de la Organización Mundial del Comercio -OMC- establece diferentes métodos de evaluación de las mercancías. Sin embargo, en los actos demandados y de acuerdo con lo explicado por la actora se debe aplicar en el presente caso el “método de valor de transacción”. En cuanto a la a la valoración aduanera del método mencionado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 en su parte primera artículos 1 y 8 establece lo siguiente: (…) De acuerdo con la norma transcrita, el valor de las regalías de las mercancías importadas debe incorporarse al valor aduanero al ser parte de la condición de la venta. En relación con la condición de venta la Comunidad Andina de Naciones en el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 846 de 2004, ordena lo siguiente: (…) Se advierte, que de acuerdo con la norma transcrita la condición debe recaer sobre la mercancía importada y afectar de forma directa el precio de venta, para que se considere su incorporación en el valor de las mercancías. Ahora, con el fin de determinar si en una situación similar al presente caso existe una condición que restrinja la venta de los bienes importados, el artículo 259 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero- ordenaba que las normas de valor que estuvieran en dicho estatuto se debían aplicar en concordancia con “lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados”.