21 febrero, 2023

21 Febrero 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 004 de 2023

CORTE TUTELÓ DERECHOS DE 36 PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN LA PICOTA CON OCASIÓN DE UNA TUTELA EN LA QUE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD SOLICITARON PROTECCIÓN POR EL HACINAMIENTO, MALAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD, ENTRE OTROS.

En el tema de hacinamiento y salubridad, se ordenó al INPEC y a la Dirección de la cárcel La Picota que adelanten investigaciones sobre el presunto cobro para la asignación de celdas y que adopte un plan para mejorar la higiene del penal y controlar la presencia de roedores e insectos. La decisión fue adoptada por la Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Debido a que en materia carcelaria y penitenciaria existe un Estado de Cosas Inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y su extensión a los Centros de Detención Transitoria declarado en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala decidió atenerse a lo ordenado en el marco de dicho ECI. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión resaltó que de acuerdo con la Sentencia SU-092 de 2021, respecto del análisis y decisiones que pueden adoptar las Salas de Revisión en casos relacionados con estados de cosas inconstitucional las providencias que se adopten deben remitirse a la respectiva sala especial de seguimiento a fin de que estas puedan ser tenidas en cuenta en análisis de superación del estado de cosas inconstitucional. Frente a los problemas de acceso a la alimentación, hacinamiento, salubridad del centro penitenciario, y derecho de petición la Sala adoptó unas órdenes particulares.

 

Sentencia T 451 de 2022

CORTE ADVIERTE QUE HAY EXCEPCIONES A LA REGLA DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Para la solución de este tipo de casos no se necesita la devolución de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional. La Corte Constitucional protegió los derechos a la seguridad social y al debido proceso de un ciudadano de 69 años, a quien el fondo de pensiones Protección S.A. le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por haber recibido una indemnización sustitutiva en 2018. El fondo de pensiones exigió al ciudadano la devolución de más de 81.000.000 de pesos que recibió en su momento por concepto de devolución de saldos, como condición previa para el reconocimiento de su pensión. La Sala Tercera de Revisión señaló que, si bien existe una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva o devolución de saldos y la pensión de vejez, existen tres excepciones a dicha regla: 1. Cuando el afiliado cumplió con los requisitos para pensionarse antes de que se reconociera la indemnización o devolución. 2. Cuando el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma inaplicable al momento de realizar el estudio pensional. 3. Cuando el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización o devolución hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Sala concluyó que, para el 2018, el accionante había cumplido los requisitos para pensionarse, pero Protección S.A. no tuvo en cuenta el tiempo laborado en dos entidades estatales para conceder la pensión de vejez, por lo que le reconoció la devolución de saldos. En ese sentido, aunque la entidad seguramente exigió una devolución del pago a modo de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional, estaría creando una barrera de acceso a la seguridad social al que tiene derecho el ciudadano porque se encuentra en el primer caso de excepción a la regla general de incompatibilidad. Según el Alto Tribunal, para la solución de este tipo de casos no se necesita la devolución de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 1947 de 2022

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE TRABAJADOR MIGRANTE – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

El Tribunal consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, la demandante demostró que dependía económicamente del aporte que su hijo fallecido le suministraba, el cual, aunque no era entregado en fechas específicas, sí era significativo, en la medida en que no contaba con ingresos propios que le permitieran ser autosuficiente económicamente. La entidad recurrente reprocha la decisión del fallador, porque considera que no se aportaron elementos probatorios suficientes que establecieran los ingresos del causante, ni la frecuencia, significancia y monto de la ayuda económica frente a los gastos de la madre. Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a la dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto. . Sobre la dependencia económica. II. La vulnerabilidad en los casos de migración irregular. Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL6502-2015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados Unidos, a causa de su situación migratoria irregular. No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana.

 

Expediente 82163 de 2022

PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Procede la reliquidación de la pensión del actor tomando en cuenta conforme las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario. DETERMINACIÓN / Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al inciso 3 del artículo 36 de dicha ley, no con lo estipulado en la regulación anterior

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 1833 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD

Esta Corporación vía recurso extraordinario, encontró desacertado exigir una prueba no prevista en el ordenamiento para soportar la calidad de titular del derecho real de dominio y restar valor probatorio al medio de convicción que respaldada ese hecho. Para ese efecto, es improcedente sostener que el derecho de dominio únicamente se prueba con la inscripción en el folio de matrícula de la escritura pública mediante la cual se protocoliza la sentencia contentiva del trabajo de partición, cuando esta última se encuentre inscrita previamente. Con relación al segundo punto, se sostiene que no es necesario demostrar la cadena sucesiva de títulos de los antecesores cuando el invocado es anterior a la posesión de su contraparte. Razonamientos todos que se comparten en su integridad, y que resultaban suficientes para casar la sentencia criticada.

 

Expediente 1960 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA

Simulación absoluta de convenios de madre a hijo (apoderado general), con reserva de usufructo de los inmuebles en su favor, bien sea transfiriendo la nuda propiedad o ya constituyendo el derecho real de usufructo en el mismo acto de enajenación.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 51920 de 2022

INDICIO – APRECIACIÓN PROBATORIA: CONVERGENCIA Y CONCORDANCIA DE LOS DATOS

Los hechos o circunstancias debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Al examinar la Sala, en sede de casación, un fallo condenatorio, por un homicidio contra una mujer víctima de maltrato físico y psicológico por su esposo, recuerda la posibilidad de llegar al conocimiento requerido para condenar, a partir de los diferentes indicios que rodean el caso.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 68001 23 33 000 2016 00483 de 2022

UGPP NO PUEDE EXIGIR SENTENCIA DE SUCESIÓN PARA QUE BENEFICIARIO RECLAME MESADAS PENSIONALES

[L]as mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó, únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral de éste cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas; en un caso similar, .(…) en principio son los beneficiarios quienes tienen derecho a recibir las sumas correspondientes a mesadas no cobradas en vida por el causante, y solo a falta de estos las sumas adeudadas al difunto harán parte de la masa sucesoral, en consecuencia, la exigencia de demostrar la calidad de heredero, ya sea a través de escritura pública o sentencia judicial, es contraria a la ley. En el caso concreto, con la Resolución RDP 019496 de 19 de mayo de 2015 (acto demandando), la UGPP le negó a la señora (…) la devolución de mesadas pensionales no cobradas por su difunto esposo (…), bajo el argumento de no haber allegado copia de escritura suscrita ante notario o de sentencia judicial con la que demostrara su legitimación para dicha solicitud. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y normas previamente reseñadas, es claro que la señora (…) ostentaba la calidad de beneficiaria, no solo por los documentos que aportó con la solicitud de pago de mesadas no cobradas por (…), y que fueron reseñados en la Resolución del 19 de mayo de 2015, sino porque previo a ello, la misma entidad expidió la Resolución RDP 028215 de 17 de septiembre de 2014 reconociéndole una pensión sobreviviente a causa de una pensión de invalidez con la que contaba su difunto esposo, razón por la cual no había discusión alguna de su calidad de beneficiaria. Así las cosas, respecto a la pregunta planteada sobre la legitimación de la demandante para solicitar el pago de las mesadas dejadas de cobrar en vida por el señor (…), es evidente que sí contaba con dicha legitimación y, por tanto, le asistía el derecho a reclamar las mesadas pensionales mencionadas.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 63001 23 33 000 2022 00075 01 de 2022.

LAS PARTES NO DEBEN ASUMIR LA CARGA DE LAS EQUIVOCACIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

[E]n la providencia tutelada [auto admisorio de la demanda de repetición] el juzgado accionado otorgó un término común de veinticinco (25) días previo al traslado de treinta (30) días para contestar la demanda. (…) Por lo tanto, era razonable que la accionante estimara que contaba con un término de veinticinco (25) días, previo al traslado de treinta (30) días, y el cual solo iniciaría una vez surtida la última notificación. Se considera que el anterior entendimiento no se desvirtúa por el hecho de que en la constancia de notificación personal se le hiciera saber a la accionante que contaba con un término de treinta (30) días para contestar la demanda. (…) Según se advierte, en la constancia de notificación no se precisó cuándo iniciaría el traslado de treinta (30) días, sino que se refirió al artículo 172 del CPACA, también mencionado en el auto admisorio y que remite a los artículos 199 y 200 de esa misma ley. Cabe aclarar que el artículo 199 del CPACA (según la redacción vigente en ese momento) disponía el término común de veinticinco (25) días previo al traslado, que fue el otorgado por el juez accionado en el auto admisorio. Luego, cabía pensar que el término de traslado iniciaría según lo señalado en el artículo 199 del CPACA, pues ello sería concordante con lo indicado por el juzgado accionado en el auto admisorio. Así las cosas, el juzgado accionado indujo a un error a la parte actora, el cual no fue controvertido mediante la constancia de notificación personal, pues esta realmente no rectificó lo indicado en el auto admisorio. Bajo ese error era razonable esperar que el término de traslado iniciara una vez cumplidos los veinticinco (25) días desde la última notificación del auto admisorio, lo cual sucedió el 19 de diciembre de 2019, según lo señalado por la parte actora y no controvertido por la autoridad accionada. En ese sentido, el término de veinticinco (25) días habría transcurrido entre el 13 de enero de 2020 y el 14 de febrero del mismo año (considerando la vacancia judicial), tras lo cual corrió el traslado de treinta (30) días para contestar la demanda, entre el 17 de febrero de 2020 y el 14 de julio del mismo año (teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia del COVID-19). Bajo ese entendido, la contestación de la demanda allegada el 10 de julio de 2020 sí sería oportuna. Por lo mismo se concluye que la decisión de tener por no contestada la demanda atentó contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, y vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia: las partes no deben asumir la carga de las equivocaciones de las autoridades judiciales y debe velarse por una interpretación que garantice los derechos de las partes y el principio pro actione.

 

Expediente 63001 23 33 000 2016 00228 01 de 2022.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS TIENEN LIBRE VOLUNTAD NEGOCIAL PARA EL PAGO DE HONORARIOS

En el presente asunto, la sociedad actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de insistir en que se acceda a las pretensiones de la demanda y, que la decisión de declarar la nulidad absoluta de la cláusula cuarta del contrato no se basó en causal alguna de las previstas en los artículos 1518 a 1523 del Código Civil ni tampoco en el debido análisis de las pruebas que conforman el expediente. La sentencia apelada mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales no. 030 de 2011 será revocada, por cuanto el contrato se rige por las leyes civiles y comerciales y sí contaba con respaldo presupuestal el valor de aquel. (…) Sobre ese punto de la controversia pone de presente la Sala que, como la entidad contratante es una empresa de servicios públicos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 los contratos que esta celebre no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (…) En los términos planteados por el tribunal de primera instancia, la entidad contratante vulneró los principios de la contratación estatal por el hecho de no desarrollar en los estudios previos del contrato de prestación de servicios no. 030 de 2011 los estudios de mercado y análisis financieros que permitieran soportar el monto de contratación previsto, sin embargo, para la Sala este argumento por cuanto el pacto del monto de los honorarios respondió a la libre voluntad negocial de las partes, sin que en modo alguno ello se cimentara en nulidad. (…) De otra parte, se advierte que la capacidad económica de la entidad contratante se sustentó en la apropiación presupuestal (…) si no es palmaria “o manifiesta” la causal de nulidad no es viable su decreto de oficio, y en el presente asunto lo que está acreditado es que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en ejercicio de la libre voluntad negocial, razón por la cual, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia será revocada.