Corte Constitucional
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-SE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
En este asunto el actor pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades crónicas y degenerativas, pese a no cumplir con el requisito de cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El accionante solicita el reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la precitada fecha. Se aborda temática relacionada con el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades crónicas y degenerativas, y el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. La Sala Segunda de Revisión consideró que la situación del tutelante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial que establece que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, las entidades administradoras de pensiones deben considerar para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, se pierde capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO.
La Universidad Libre aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir sentencia al interior de un proceso ejecutivo promovido en su contra. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, al no valorar adecuadamente el informe que demostraba el incumplimiento del Contratista; por no aplicar el artículo 772 del Código de Comercio, ignorar la cláusula compromisoria pactada por las partes y desconocer los precedentes aplicables al caso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte concluyó que no se satisfizo el de relevancia constitucional, puesto que versa sobre asuntos y debates de mera legalidad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL COLECTIVO » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT.
Observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 450 del CST con el Convenio 87 de la organización -la comisión de expertos ha dicho 4 en torno al valor de sus interpretaciones que son válidas y generalmente reconocidas a menos que la Corte Internacional de Justicia opine algo diferente
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN POPULAR / CUANDO EL DEMANDADO ES UNA PERSONA JURÍDICA. FUERO CONCURRENTE POR ELECCIÓN, EN EL QUE EL DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE EL JUEZ DEL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Competencia de naturaleza concurrente y a prevención. En virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación. Si el demandante erra en la escogencia del sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello en virtud de la regla de perpetuatio jurisdictionis. Artículo 16 ley 472 de 1998.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
Expediente 57957 de 2022
FEMINICIDIO AGRAVADO / NOCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Feminicidio agravado, noción de violencia física, sexual, sicológica y económica contra la mujer y elementos de la determinación.
ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / DECLARACIÓN ANTERIOR.
Cuando con la declaración anterior se pretende refrescar memoria, su lectura mental, no implica la introducción como prueba del documento que la contiene ni de su
contenido.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2017 04920 01 de 2022
¿LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE SE PRODUZCA CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO Y QUE NO TENGA VÍNCULO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CASTRENSE DA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ?
No, El derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre los que se destaca para lo que interesa al análisis de la presente litis los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. Ahora bien, dado que la fecha de estructuración de las lesiones o afecciones del demandante fueron ocasionadas en los años 2010 y 2016, según el dictamen a él practicado -el cual se analizará en el siguiente acápite- (folios 7 a 8 vuelto), las disposiciones que rigen su prestación son las reguladas en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que exigen una pérdida de capacidad laboral de mínimo el 50%. (…). para la Subsección es diáfano que el señor (…) para el año 2016 contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100.00% compuesta básicamente por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, padecimiento que no está relacionado con la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, pues según el concepto técnico de la especialista el VIH fue detectado en el año 2014 cuando ya había cesado su vinculación al mencionado ente, aproximadamente 3 años atrás y posteriormente en el 2016 le fue diagnosticado SIDA. Según esta línea argumentativa, para la Sala es dable afirmar que dicha afección no es atribuible a la prestación del servicio y tampoco fue descubierto cuando se desempeñaba como soldado regular en el Ejército Nacional, pues según lo expuesto por en el dictamen fue advertido en el año 2014 cuando ya se encontraba retirado del servicio. (…). e la disminución sicofísica debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, ello no quiere decir que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues su enfermedad no fue como consecuencia de su servicio y tampoco fue diagnosticada mientras se encontraba vinculado a la entidad demandada. En línea con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no demostró que su patología principal discapacitante sea imputable al servicio militar obligatorio. Igual situación ocurre con el astigmatismo, habida cuenta de que tampoco se encuentra que la haya obtenido con ocasión de su vinculación como conscripto. Ahora bien, dentro de las enfermedades que padece también se advierte la lesión en la mano mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, padecimiento que le otorgó un índice de pérdida de capacidad laboral del 9.00%, el cual a pesar de que en el dictamen se señale que su origen es común, lo cierto es que sí fue adquirida en razón del servicio, igual circunstancia ocurre con la leishmaniasis cutánea que en efecto es enfermedad profesional y a la cual se le concedió una discapacidad del 9.50%. Si se suman dichos diagnósticos se observa una disminución de la capacidad sicofísica del 18.5%, que no le permite ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues no alcanza el 50% exigido por la normativa a él aplicable. En relación con el trastorno depresivo mayor, el dictamen fue claro en señalar que no fue con ocasión de la prestación del servicio y si bien en la prueba técnica se efectuó un resumen de la atención a él brindada por la especialidad de siquiatría el 25 de marzo de 2014, lo cierto es que a partir de dicha valoración que se efectuó 3 años y dos meses aproximadamente después de su desvinculación del Ejército Nacional, lo cierto es que esa sola prueba no otorga elementos suficientes de convicción para concluir que la adquirió como consecuencia de su servicio militar obligatorio, y en todo caso, si se adiciona al 18,5% anterior, daría como resultado 40% de pérdida de capacidad laboral que tampoco supera el 50% requerido. De acuerdo a la argumentación precedente, se concluye que el libelista no cumple con las exigencias requeridas por las disposiciones que rigen si situación para ser beneficiario de la prestación deprecada, por tal motivo habrá de confirmarse la decisión apelada pero por las razones aquí esbozadas, esto es, que independientemente de su origen las lesiones que otorguen pérdida de capacidad laboral ocurridas o detectadas durante la vinculación a la Fuerza Pública pueden ser valoradas para otorgar dicho beneficio, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ley aplicable a la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación: 3259-16. Sobre la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral de las juntas de calificación de invalidez en las reclamaciones de la fuerza pública, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicación: 0787-17.
Expediente 08001 23 33 000 2017 00076 01 de 2022
¿LE ASISTE DERECHO A LOS DOCENTES OFICIALES A RECLAMAR EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LAS LEYES 50 DE 1990, 344 DE 1996 Y EL DECRETO 1582 DE 1998, POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS?
Si
La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones.