23 agosto, 2023

22 de Agosto del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 174 de 2023

CORTE REITERA A ENTIDADES DE SALUD QUE DEBEN PRESTAR SERVICIO INTEGRAL Y ESPECIALIZADO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES, AUNQUE NO ESTÉN AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Además, recordó que la aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio prohíbe que las entidades suspendan o interrumpan los tratamientos ya iniciados, toda vez que ello vulnera el derecho a la salud. El llamado de la Corte obedece al estudio de una tutela que presentó Andrea en favor de su hijo Mario, luego de que el Hospital Julio Méndez Barreneche se negó a realizarle una segunda intervención quirúrgica al menor. La negativa estuvo basada en que no se encontraban afiliados al sistema de salud, ya que son venezolanos en trámite de regularizar su situación en el país. El amparo fue invocado luego de que el menor fuese intervenido en una primera ocasión en ese centro hospitalario, tras sufrir un accidente al manipular una bala de arma de fuego que le explotó en la mano izquierda y le ocasionó la amputación de uno de sus dedos. Inicialmente, el hospital le brindó el servicio de atención en urgencias y le hizo una primera cirugía, no obstante, en un control, el médico ordenó la realización de una segunda intervención. Andrea indicó que no estaba afiliada a alguna entidad promotora de salud, por lo que debía asumir los gastos de dicho procedimiento, que superaban los tres millones de pesos. Ante ello, adelantó gestiones para que el hospital cubriera la cirugía, sin embargo, recibió negativas que la llevaron a invocar el amparo.

 

 Sentencia T 184 de 2023

CORTE RECUERDA QUE CONTRALORÍA DEBE GARANTIZAR DEBIDO PROCESO Y ‘HABEAS DATA’ DE LOS PROCESADOS

La sociedad fiduciaria BBVA Asset Management S.A., mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Contraloría Delegada Intersectorial 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y al acceso a la información. A su juicio, la autoridad accionada violó dichos derechos fundamentales al negar mediante los oficios 2021EE0196403 del 12 de noviembre de 2021 y 2021EE0211192 del 9 de diciembre de 2021 y los Autos 2228 del 20 de diciembre de 2021 y 0061 del 20 de enero de 2021, la solicitud de que se le entregara una copia de las piezas procesales relacionadas con las medidas cautelares decretadas y practicadas respecto de otros sujetos procesales al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-80011-2021-39465.Por su parte, la entidad demandada consideró que esa decisión estaba justificada en tanto, en su criterio, las piezas procesales estaban sometidas a reserva y no podrían entregarse a la sociedad demandante sin la autorización de los destinatarios de las medidas procesales, puesto que estas contenían (i) datos personales de sus destinatarios presuntamente protegidos por el derecho al habeas data (artículo 15 de la Constitución y Ley 1266 de 2008) e (ii) información financiera y comercial de los destinatarios de las medidas cautelares (numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011-CPACA).

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01503 de 2023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

 El empleador debe realizar los ajustes imprescindibles y razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan eliminar o mitigar las barreras que impidan el ejercicio de sus derechos y la plena participación en el trabajo -la razonabilidad de los ajustes se determina por criterios objetivos y por no ser una carga desproporcionada o indebida para el empleador; en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador.

PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS:  Error de hecho del ad quem al considerar que la actora estaba protegida por la garantía estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar que, de los elementos probatorios no se acreditó el conocimiento del empleador a la terminación del vínculo contractual de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo, ni mucho menos la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores; por el contrario, el examen realizado en noviembre de 2016 evidenció que el padecimiento no le impedía desarrollar su labor de manera adecuada

 

Expediente 95296 de 2023

 PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN

Error jurídico del ad quem al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442-2016. El test de procedencia de la sentencia SU-442-2016 no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues el denominado test fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida. APLICACIÓN – Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia para resolver el caso concreto-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00174 de 2023

BIENES IMPRESCRIPTIBLES

Marco histórico sobre los bienes no susceptibles de adquirirse pros usucapión. Bienes de uso público, fiscales. Excepción a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.

 

Expediente 00194 de 2023

CONDICIÓN RESOLUTORIA – TÁCITA EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES RURALES Y AGRARIOS.

La ausencia de actitud proactiva del arrendador para finalizar la construcción del distrito de riego conlleva la vulneración del deber de colaboración entre los contratantes y la respectiva terminación del vínculo jurídico. Deberes secundarios de conducta.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 61125 de 2023

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – RECURSOS: SU RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN SE HACE POR MEDIO DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD (EPS)

Examinó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó, con modificaciones en la institución a favor de la cual se deben pagar los perjuicios, la emitida en primera instancia, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a MLFT, JLNG, JHCI, MHLA, CAPO, MCCJ, JAEM y ÉARG, los dos primeros en calidad de determinadores y los demás a título de coautores, como responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a la pena principal de 90 meses de prisión, multa en cuantía de $4.317.146,799.84, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad. La sala casó parcialmente para: (i) revocar la condena por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, a favor de todos los acusados y por virtud de demostrarse atípica la conducta; (ii) modificar la calidad en que responden EARG, MCCJ y JAEM, para definirlos intervinientes del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; y (iii) reducir el valor de los perjuicios con directa incidencia en la pena de multa, a la suma de $ 3,411.367. 363,84. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal redosificó la pena impuesta a los procesados y negó los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no cumplirse los presupuestos que los gobiernan.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 201 400095 00 de 2023

CONSEJO DE ESTADO ACLARA QUE TITULAR DE MARCA CON ELEMENTO DE USO COMÚN NO PUEDE IMPEDIR SU INCLUSIÓN EN MARCAS DE TERCEROS.

En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición del acto administrativo acusado se encontraban registradas en las clases 4ª y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, que contienen la expresión “OIL” […] Lo anterior pone de manifiesto que es una expresión de uso común y débil respecto de los productos y servicios de las clases 4ª y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Y al tratarse de una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que como es un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. […] Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso como titular de una marca con un elemento de uso común, esto es, “OIL”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general. Sobre el particular, la Sala puntualiza que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “OIL”, que forma parte de la marca y el signo cotejados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizándolos en su conjunto.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

 Expediente 11001 03 25 000 2018 01634 de 2023

SUSPENDEN  NORMA QUE QUITABA NATURALEZA SALARIAL A PRIMA DE DIRECCIÓN DE EMPLEADOS DE LA DIAN.

La regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el modelo adoptado por la Constitución Política de 1991, opera de forma compartida entre el legislativo y el ejecutivo, así el Congreso de la República, a través de una ley marco , señala los objetivos y criterios generales, a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, quien a través de decretos administrativos , cuyo control compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150 numeral 19 literal e. de la Constitución Política). […] se puede advertir que los aspectos en materia salarial, prestacional y de beneficios e incentivos, que inicialmente fueron previstos en el Decreto 1647 de 1991, fueron modificados por el Decreto 1268 de 1999 y sus normas posteriores, entre estos el Decreto 4050 de 2008, tal y como se advierte del artículo 10 del Decreto 1268 de 1999, en el cual se establece un “Régimen de transición en materia salarial y prestacional y situaciones administrativas” […] La Constitución Política en el artículo 53 dispone que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, por otra parte, el artículo 58 indica que se garantizan “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Este Sala se pronunció en sentencia del 1 de agosto de 2013 al respecto, al indicar que “se destaca que los derechos adquiridos, según la jurisprudencia constitucional son derechos subjetivos intangibles que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona y según el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.”

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

 Expediente 76001 23 33 000 2012 00153 01 de 2023  

¿AL DEMANDANTE ES A QUIEN LE CORRESPONDE PROBAR LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES?

Si, Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. [E]l acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CGP, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se acreditó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público se produjo por un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal, la sentencia apelada será confirmada.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de la carga de la prueba, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936, M. P. Liberio Escallón.