Corte Constitucional
PROTEGEN DERECHOS DE JOVEN VENEZOLANO QUE NO PUDO INSCRIBIRSE AL SENA POR NO CONTAR CON CÉDULA DE EXTRANJERÍA.
Los nacionales venezolanos que no tengan cédula de extranjería podrán inscribirse a los diferentes servicios de formación ofrecidos por esa institución utilizando únicamente el número de identificación dado mediante el PEP. La Corte Constitucional protegió los derechos de un joven venezolano, a quien el SENA, regional Antioquia, le negó la inscripción al curso de media técnica en confección y patronaje que ofrece dicha institución, pese a contar con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) que otorga el Gobierno. El SENA manifestó que a la entidad no le constaba el estatus migratorio en el cual se encontraba el joven y que solo era posible matricular en algún curso a estudiantes de otros países, si contaban con cédula de extranjería. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, explicó que desde el año 2018 el Gobierno nacional ha expedido diversos actos administrativos que reconocen los permisos de permanencia especial como documentos idóneos para que los nacionales venezolanos se puedan identificar en territorio colombiano, y así acceder a los diversos servicios ofrecidos por el Estado. Según el Alto Tribunal, una circular expedida por el mismo SENA en 2019 expresa claramente que los nacionales venezolanos que no tengan cédula de extranjería podrán inscribirse a los diferentes servicios de formación ofrecidos por esa institución utilizando únicamente el número de identificación dado mediante el PEP. “Para la solución de la solicitud de matrícula del titular de los derechos fundamentales no se aplicó la circular vigente y pertinente, que indicaba con claridad que el PEP del que era titular el joven resultaba suficiente y pertinente para probar su identidad y, eventualmente, ser matriculado en el programa al cual deseaba inscribirse”, indicó la sentencia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 93618 (4032) de 2022
EN CASACIÓN SE DEBE DEMOSTRAR EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS CUANDO SE ATACAN LOS HECHOS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la relación laboral se dio de forma ininterrumpida entre el 15 de febrero de 1982 a 26 de septiembre de 2016, pues además de haber sido docente, el accionante también se desempeñó como asesor pedagógico y director del Centro de Investigaciones, lo que le imponía permanecer en los grados después de determinados los periodos académicos
Expediente 91730 (5354) de 2022
A PARTIR DE DISOLUCIÓN DE UN SINDICATO PIERDEN CAPACIDAD JURÍDICA.
A partir de la declaratoria de disolución judicial mediante sentencia en firme, el sindicato deja de existir como persona jurídica y por ello la ley dispone que la liquidación debe hacerla un liquidador, designado por los propios afiliados o por el juez -diferencia con la disolución y liquidación de sociedades comerciales. / Las actuaciones procesales adelantadas ante la Corte por el sindicato de trabajadores -otorgar poder y proponer el recurso de anulación por conducto de representante judicial- son inválidas; pues en la fecha en que se realizaron, la asociación sindical se encontraba disuelta por orden judicial, por lo que no podía ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de sus afiliados
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
NORMA SUSTANCIAL
No ostentan este linaje los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DEMANDA DE CASACIÓN – ADMISIÓN: UNA VEZ ADMITIDA, LA SALA PUEDE ENCONTRAR DESAJUSTES EN EL LIBELO QUE HAGAN INVIABLE EL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: PROCEDENCIA
Reparación del daño: indemnización integral, procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, evento en que se aplica el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por solicitud anterior al cambio jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.C.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 14 S.M.L.M.V., como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad. En esta oportunidad la Corte casó el fallo impugnado y como consecuencia, declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, al encontrar plenamente acreditados los requisitos legales dispuestos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad, cesando todo procedimiento en favor de la procesada.
DELITOS SEXUALES – CONDUCTAS DENOMINADAS DE «PUERTA CERRADA» O DE «PRIVACIDAD», EN LAS QUE EL SUJETO AGENTE, POR LO GENERAL, ACTÚA SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS / FEMINICIDIO – ELEMENTOS: INGREDIENTE SUBJETIVO, NO SE AGOTA EN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN LOS LITERALES DEL ARTÍCULO 104A DE LA LEY 599 DE 2000
Las lesiones asociadas vienen caracterizadas por los elementos generales de la violencia de género / Prueba: la ausencia de rastros biológicos no descarta la existencia de manipulaciones sexuales / COAUTORÍA IMPROPIA – Principio de imputación recíproca La Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial promovida por la defensa de A.Z.R., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello -Antioquia-, para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento, ambas conductas en concurso homogéneo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 47001 23 33 000 2019 00025 de 2023.
CONSEJO DE ESTADO RECUERDA EN QUÉ CONSISTE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994«por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales» y por la Ley 776 de 2002 «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales» que estableció las reglas sobre el derecho a las prestaciones del Sistema General de Riesgos con cargo a las administradoras de riesgos laborales, definiendo además, que en el caso de una enfermedad profesional la cobertura sería de cargo de la administradora a la cual la persona estuviese afiliado al momento de ocurrir la necesidad de una prestación y en el caso de prestaciones derivadas de un accidente. […] es posible afirmar que el afiliado al que se diagnostique el estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, de rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 de la referida norma. 26. Así pues, queda claro que para tener derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, el porcentaje en el que se establezca la pérdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 5% ni superior al 49.9%, por cuanto en esos casos se estipulan compensaciones diferentes a aquella. […] Resulta imperativo señalar, que frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a la pérdida de su capacidad laboral, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral. […] Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 199423, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 96.%, razón por la que a través de la Resolución 099 del 8 de febrero de 2017 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta.
Expediente 25000 23 25 000 2010 00909 de 2023.
ACLARAN ¿QUIÉN TIENE LA COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL?
Ppara el año de 1947, época en la que fue suscrito el acto acusado, las Asambleas Departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial, ya que dicha competencia nació con la expedición del Acto Legislativo 3 de 1910, la cual fue reiterada con el Acto Legislativo 01 de 1945 y, derogada con posterioridad, por medio del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991. […] contrario a lo expuesto por el a-quo, no es cierto que el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 se encuentre viciada de nulidad, dado que, como se vio, para el momento en que fue proferida, las Asambleas Departamentales tenían la competencia de proferir este tipo de actos administrativos de índole salarial. […] Nótese que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba para el año en que fue proferida la Ordenanza acusada, esto es, 25 de junio de 1947, con la facultad constitucional para proferir esta clase de actos, pues el transito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886, motivo por el cual no es dable declarar su nulidad, por lo menos no por esta particularidad. Lo anterior no es óbice para que el Departamento de Cundinamarca examine la aplicación de esta normativa, dado que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo puede, mediante el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho «depende del caso en concreto», solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial. […] como se puede evidenciar, ha operado el fenómeno del decaimiento respecto de la Ordenanza 13 de 1947, dado que fue tácitamente derogada por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968, concretamente, porque desaparecieron las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del acto, en este caso, la desaparición del mundo jurídico de las normas constitucionales que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado. Así las cosas, si bien es cierto es innegable que el acto acusado produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, de ahí que se haya efectuado el presente estudio de legalidad, el cual arrojó como resultado la imposibilidad de su declaratoria de nulidad «por el cargo alegado en la demanda»; también lo es que, se insiste, actualmente se encuentra derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991. […] »
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 41001 23 31 000 2011 00311 01 de 2022
ASÍ SE CONFIGURA LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN
[E]l daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad (…) se materializó debido a la orden de captura dictada con base en la respectiva sentencia condenatoria, en la que se lo señalaba como el sujeto activo y, en consecuencia, responsable de la conducta punible investigada. En efecto, por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 180 de dicha normativa procesal penal, “[t]oda sentencia contendrá (…) [l]a identidad o individualización del procesado”. Además, de acuerdo con el artículo 378 del mismo Código, “[l]a orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”. De lo anterior se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena, tanto al momento de dictar sentencia, así como al momento de expedir las respectivas órdenes de captura. No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial -ya que de acuerdo con el acta de conciliación aportada al proceso, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, esta entidad concilió en etapa prejudicial-, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado.
Expediente 05001 23 33 000 2014 02100 de 2023.
EXPLICAN COSA JUZGADA INTERNACIONAL RESPECTO A DESPLAZADOS PARTE EN PROCESOS ANTE LA CORTE IDH.
La Sala confirmará la excepción de cosa juzgada internacional frente a las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte Interamericana que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006. Esta decisión se adoptará respecto de todas las personas que tienen la misma condición y no solo de las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso. En este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en junio de 1996; y lo que se advierte es que algunos miembros del grupo fueron parte en el proceso ante la Corte Interamericana en el cual existió decisión de fondo sobre su reparación en sentencia del 1° de julio de 2006. En la sentencia, la Corte IDH no otorgó indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. En consecuencia, es improcedente que se reclamen a nivel interno perjuicios pecuniarios que se denegaron en la decisión de la CIDH 10.2.- Los requisitos legales para la procedencia de la cosa juzgada están reunidos: Hay identidad de causa porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; existe identidad de partes por pasiva porque el demandado fue la Nación colombiana, e identidad de partes por activa en relación las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes sí otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; y hay identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial y en la sentencia de la Corte IDH se resolvieron dichas pretensiones. Por ende, la sentencia de la Corte IDH es una decisión definitiva e inapelable respecto de quienes fueron parte de dicho proceso.