Corte Constitucional
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ / LÍNEA JURISPRUDENCIAL
Se debe permitir la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que el artículo 12 del citado Acuerdo no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas, razón por la que resulta aplicable la acumulación de semanas y tiempo de servicio consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
DECLARAN EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA DOBLE CONFORMIDAD EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN.
La Sala Plena de la Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021. El demandante consideró que la distinción entre altos funcionarios y los demás agentes del Estado que pueden ser objeto de la acción de repetición es discriminatoria cuando se trata de establecer exclusivamente a favor de los primeros la garantía de la doble conformidad. El tribunal verificó las condiciones de idoneidad del cargo y procedió a resolverlo. En primer lugar, la Corte indicó las características y las finalidades constitucionales de la acción de repetición. Además, examinó la regulación legal, los cambios sustanciales y las reformas procedimentales introducidas a ese mecanismo judicial mediante las Leyes 2080 de 2021 y 2195 de 2022. En especial, se hizo referencia al sistema de impugnación de la sentencia y a la introducción de la doble conformidad cuando se trata de altos funcionarios. En segundo lugar, el tribunal se refirió al régimen constitucional y convencional de la doble conformidad. En esta sección de la providencia, la Sala Plena indicó que aquella se trata de una garantía procesal exigible (obligatoria) en materia condenatoria penal. Asimismo, la Sala mantuvo que el legislador ha extendido esa garantía a otros procedimientos (esencialmente disciplinarios). La Corte indicó que, en virtud del principio pro persona, el legislador puede ampliar las garantías procesales a ámbitos en las que estas no son exigidas pero tampoco están prohibidas dado que representan una optimización del derecho al debido proceso. En tercer lugar, la Corte analizó las competencias del Congreso de la República para configurar los procedimientos judiciales. En especial, el tribunal se refirió al principio de igualdad como un límite a esas facultades legislativas. Asimismo, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sobre el juicio de igualdad. En esa misma sección, la Corte aplicó un escrutinio intermedio de igualdad con el fin de determinar si la extensión de la garantía de la doble conformidad exclusivamente a la acción de repetición contra los altos funcionarios era compatible con el artículo 13 de la Constitución. El tribunal concluyó que la medida perseguía una finalidad importante. Sin embargo, la Sala Plena consideró que la extensión parcial de la doble conformidad comprometía la conducencia o idoneidad efectiva de esa provisión legislativa. Además, la discriminación entre altos funcionarios y los demás agentes del Estado era desproporcionada.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES > ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – En principio las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encuentren rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantienen su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso, mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. El «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal tuviera una fecha posterior a esa data para darle mayor estabilidad en el tiempo a las reglas pensionales
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. – La regular y simple colaboración de un buen hijo no es suficiente para predicar la dependencia económica, la ayuda debe tener la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INCONGRUENCIA CITRA PETITA / ANTE LA 1) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL CONTRATISTA CONSTRUCTOR Y LA 2) OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS EXCEPCIONES.
Como la decisión de primer grado resultó denegatoria de las pretensiones, por la ausencia de prueba del daño reclamado, las demandantes se abstuvieron de acudir a la impugnación vertical con el fin de criticar lo tocante a la excepción. El juzgador -al desatar la apelación- se abstuvo de analizar nuevamente la defensa, a pesar de que las demandadas insistieran en su reconocimiento en caso de revocar el proveído de primer grado. Cuando en segundo grado se acceda a las pretensiones, corresponde el análisis de todos los elementos con incidencia en el reconocimiento del derecho reclamado, en especial, cuando la parte convocada los ha esgrimido como medios de defensa, con independencia de que fuera apelante. Artículo 282 Inciso 3º CGP.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA / QUE FORMULA ANTIGUO PROPIETARIO DEL BIEN, CON RESPALDO EN LA COMPRAVENTA, COMO JUSTO TÍTULO.
Posesión regular: procede de justo título y buena fe, aunque «no subsista después de adquirida la posesión» (artículo 764 Código Civil). En la época de la adquisición, el prescribiente no contaba con ningún elemento de juicio que le permitiera sospechar que el título antecedente podía ser invalidado por decisión judicial. El demandante -además de poseedor regular- está amparado por la presunción de buena fe. La inscripción de la demanda de nulidad del título antecedente en los folios de matrícula inmobiliaria se perfeccionó cuando las ahora reivindicantes ya eran mayores de edad y luego de que el promotor celebrara el contrato de compraventa título-. La prescripción adquisitiva ordinaria es susceptible de suspensión.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
RECUERDAN DESDE CUÁNDO ES EXIGIBLE LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PARA ABOGADOS.
Requisitos para ejercer la profesión – Acreditación de la aprobación del examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018: exigibilidad del requisito, únicamente para quien pretende ejercer la profesión a través de la representación de otras personas, en cualquier trámite que así lo requiera (c. j.). La negativa de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia a expedir la tarjeta profesional de abogado al accionante, quien inició sus estudios después de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, no vulnera el derecho al debido proceso
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 76001 23 31 000 2011 00821 01 de 2023
CONOZCA LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
[S]i bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política. (…) Los referidos medios de prueba no llevan a la Sala a la convicción de que entre el 1° de diciembre de 2003 y el 14 de octubre de 2008 existió una relación continuada e ininterrumpida entre el señor (…) y la cooperativa (…) y mucho menos con la ESE demandada. Teniendo en cuenta ello, en este caso, se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral continua e ininterrumpida entre las partes. Aunado a esto, los demás medios probatorios traídos al plenario (planillas de turnos y liquidaciones de los aportes), no tienen la entidad de probar la vinculación entre el 1° de diciembre de 2003 y el 14 de octubre de 2008, y además evidencian vacíos o interrupciones considerables. Nótese como del año 2004 solo reposan cuatro planillas de turnos correspondientes a los meses de julio a octubre; de 2005 obran 3, referentes al período comprendido entre enero y marzo de 2005; 3 de 2006, de junio, septiembre y octubre; y solo 2 de 2007, de los meses de febrero y marzo. Así las cosas, este medio probatorio, per se, no resulta indicativo de la continuidad o permanencia de la presunta relación laboral encubierta que se reclama. Por consiguiente, esa falta de continuidad que demuestran las pruebas no le permite determinar a la Sala si en este caso en efecto la ESE Antonio Nariño utilizó indebidamente la figura de la adquisición de servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado en los términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. (…) Esa indeterminación en los pagos, a juicio de la Sala, deja en evidencia, precisamente, la falta de certeza frente a la continuidad del vínculo que unió a la Cooperativa y al demandante, que redunda, sin lugar a duda, con la posibilidad de declarar la relación que hubiera logrado surgir entre este último y la ESE demandada. (…) Subordinación continuada. Al no estar acreditada en debida forma la vinculación con la entidad demandada carece de objeto realizar el estudio de este elemento, propio de las relaciones laborales
Expediente 41001 23 33 000 2014 00296 01 de 2023.
PRECISAN LA OBLIGACIÓN EMANADA DEL ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL
Para esta Corporación no hay duda acerca de que la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio fue expresa, clara y exigible para ser cumplida por la ESE ejecutada, que en su oportunidad no presentó reparo alguno a lo establecido en el mencionado auto de 15 de octubre de 2019 y, en tal sentido, no le era dable realizar interpretación o modificación adicional, como en efecto ocurrió cuando descontó de la suma de $65.000.000 el valor de $9.036.772, con el argumento que correspondió a la porción de seguridad social a cargo de la ejecutante, cuando lo cierto es que así no se pactó en dicho acuerdo conciliatorio. […] Por consiguiente, los fundamentos en que se sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que se incumplió el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y hay lugar a ejecutar la suma faltante, pues no debe olvidarse que el contenido y alcance del acuerdo conciliatorio es el de ser cosa juzgada con la posibilidad previa de modificación o precisión, sin que sea dable, al momento de su cumplimiento, que sea reformado, como unilateralmente lo hizo la ESE accionada. […] esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costa
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 73001 23 33 005 2015 00380 01 de 2023
RECUERDAN CÓMO OPERA LA FACULTAD DE INCORPORAR CAUSALES DE RECHAZO EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES
La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, se ha encargado de destacar que la potestad configuradora de los pliegos de condiciones por parte de la entidad pre contratante, lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su lindero en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premisa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan al logro de los fines de la contratación y, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la entidad. Las reflexiones que se plasman hallan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo cual dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo. En esos mismos términos ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Subsección, al manifestar que para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe actuar de conformidad con reglas concebidas para que las causales que determinen esa consecuencia se hallen previamente establecidas en la ley o la desarrollen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento del pliego de condiciones ver sentencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 25397, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 25000 23 36 000 2023 00067 01 de 2023
RECUERDAN QUE POR MEDIO DEL ‘HABEAS CORPUS’ NO SE PUEDE RESOLVER SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
De igual manera debe advertirse, tal como lo hizo el a quo, que no está acreditada ninguna causal para la prosperidad de la acción constitucional de habeas corpus pues, como el propio demandante afirma en el recurso de apelación, que antes de acudir al presente mecanismo ya había solicitado a la Fiscalía General de la Nación que le concediera la libertad con argumentos similares a los que aquí esgrime y que esa petición le fue negada, aparentemente con la expedición de la Resolución del 19 de enero de 2013, de la cual no aparece prueba en el presente expediente, no hay duda de que no está probado el desconocimiento de alguna orden que haya dispuesto su libertad, menos aún que exista un prolongación injustificada por omisión de los términos legales dispuestos para la restricción de la libertad del demandante. j) Las circunstancias fácticas y probatorias antes descritas ponen en evidencia que la situación a la cual está sometido el demandante en modo alguno es constitutiva de una vía de hecho, por el contrario, el trámite de extradición adelantado por la Fiscalía General de la Nación ha respetado en debida forma el debido proceso y en general las garantías del actor del asunto de la referencia, las normas constitucionales y los condicionamientos dispuestos por el Gobierno Nacional para dejar a disposición del Estado requirente al señor [J.S.M.A.]. Por último, la Sala igualmente reitera que es el juez natural del proceso quien debe resolver sobre las solicitudes de libertad que, para el caso del trámite de la extradición es la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, no puede pretenderse a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene dicha autoridad judicial, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. l) En consecuencia, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de libertad elevada por el señor [J.S.M.A.] a través de la acción de habeas corpus.