26 marzo, 2024

22 de Marzo del 24

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 270 de 2023

 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 142 (PARCIAL) DEL DECRETO LEY 19 DE 2012, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 100 DE 1993.

Le correspondió a la Sala decidir si algunos apartados de los incisos quinto y sexto del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, desconocen el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social al no otorgar las prestaciones económicas que garantizan a favor de los trabajadores que cuentan con un concepto desfavorable de rehabilitación. A partir de la aplicación de un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, constató que si bien la medida contenida en los apartados cuestionados perseguía una finalidad constitucionalmente importante y era idónea para su consecución, era evidentemente desproporcionada respecto de los trabajadores que contaran con un concepto desfavorable de rehabilitación.        En primer lugar, precisó que los apartes demandados perseguían una finalidad constitucionalmente importante por cuanto, de un lado, que las AFP asumieran, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, el pago del subsidio por incapacidad para trabajadores con concepto de rehabilitación favorable mientras se encuentran en tratamiento médico o se reincorporan a sus puestos de trabajo, evita que se postergue la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. De otro lado, evita la demora de las EPS en la expedición del concepto de rehabilitación y en el inicio del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En segundo lugar, evidenció que se trataba de una medida idónea o conducente para lograr el fin constitucionalmente importante que perseguía, pues atribuir a las AFP el pago del subsidio después del día 180 de incapacidad, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, permite que el trabajador con concepto favorable no quede desprovisto de un ingreso para subsistir, e impone a las EPS el deber de pagar, con cargo a sus propios recursos, el subsidio ante la emisión de un concepto tardío, lo cual incentiva la expedición del concepto de rehabilitación de manera oportuna, reduce la tardanza en la expedición del concepto y asegura que ante la mora en la realización del dictamen el afiliado no quede desprovisto de un ingreso para su subsistencia. .       En tercer lugar, constató que la norma acusada era evidentemente desproporcionada porque no garantizaba la igualdad real en el reconocimiento de las prestaciones económicas previstas por el Sistema de Seguridad Social. Con ello, se desconoció, de un lado, el principio de universalidad, de conformidad con el cual se asegura a todas las personas el reconocimiento de las prestaciones, sin discriminación, en todas las etapas de la vida, de otro lado, el principio de solidaridad, según el cual mediante el esfuerzo individual y colectivo se garantiza el pago del subsidio por incapacidad, con la finalidad de proveer un auxilio económico al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada y, por último, el principio de irrenunciabilidad, conforme al cual el Estado debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social mediante la protección de las contingencias que afectan la salud y calidad de vida de la población. .     

 

Sentencia T 063 de 2024

CORTE RECUERDA QUE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE PRENSA Y DE INFORMACIÓN NO SON ABSOLUTOS Y ENCUENTRAN LÍMITES EN LA CARGA DE VERACIDAD Y EN LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA IMAGEN.

El llamado obedece al analizar una tutela que presentó una modelo, quien consideró vulnerados sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones en las que la vinculaban con Óscar Pachón, alias Puntilla, líder de la banda los puntilleros, con lo cual incurrieron en afirmaciones tendenciosas o abusaron del uso de la imagen de la accionante. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad de Scarleth Duque Arias, al considerar que dos noticias publicadas en Blu Radio y El Tiempo, en diciembre de 2018, faltaron a la verdad al afirmar que la ciudadana condujo a la captura de Óscar Pachón, alias Puntilla. Además, la Sala constató que la publicación de El Espectador de 2016 vulneró su derecho al buen nombre, la honra y la imagen de la accionante al incurrir en afirmaciones tendenciosas al momento de publicar sobre las visitas de la demandante a alias Puntilla. Asimismo, que las publicaciones de Colombian y Publimetro abusaron excesivamente del uso de las fotografías de la actora, lesionando su derecho a la imagen. La accionante invocó el amparo al considerar que hubo una vulneración de sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones que la vinculaban con alias Puntilla tras visitarlo en la cárcel La Picota de Bogotá (donde permanecía recluido), y después del operativo en el que fue abatido por las autoridades en el momento en que se encontraba con la modelo. Al conocer el caso, la Corte agrupó las noticias periodísticas a partir de los reproches presentados por la accionante, los cuales revelaban distintas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen. En el primer grupo, el tribunal analizó las publicaciones que afirmaban que la peticionaria condujo de alguna manera a la captura de alias Puntilla, lo cual contravenía la carga de veracidad. En un segundo grupo, la Sala analizó las noticias que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda los puntilleros. En el tercero, la Corte estudió las publicaciones que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales, o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas. Por último, la Corte examinó las noticias que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 97992 de 2024

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

Ausencia de error de hecho del ad quem al dar por acreditada la ausencia de buena fe del empleador y considerar procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que la empresa pretendió desconocer la naturaleza salarial del auxilio monetario educación, para defraudar los derechos y garantías mínimas de la trabajadora -dicho concepto retribuía los servicios prestados por la demandante y constituía un factor salarial-.  Si el trabajador logra acreditar que los pagos recibidos eran habituales, periódicos y permanentes y el empleador no logra desvirtuar que dichos emolumentos tenían un fin distinto al de retribuir el servicio, entonces deben ser considerados como factores salariales con incidencia prestacional. > PROCEDENCIA.  El trabajador es la parte débil de la relación y el hecho de que se vea obligado a aceptar convenios formales y condiciones de remuneración contrarias a la realidad, en razón a la asimetría de las relaciones laborales, no es suficiente para restar el carácter salarial de un pago que retribuye directamente sus servicios y en estos casos, los pactos de desalarización son ineficaces

 

Expediente 98272 de 2024

TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES > AUXILIO DE CESANTÍA

Las reglas del artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago.- El congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y su liquidación anual es inaplicable a los trabajadores del instituto ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, pues se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador

 

ANALISIS DEL CASO.

Error de hecho del ad quem al considerar procedente la aplicación del artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, pues el Decreto 1252 de 2000 previó expresamente que los trabajadores que al 25 de mayo de dicha anualidad fueran beneficiarios del régimen de retroactividad, lo mantendrían hasta la terminación del vínculo laboral en que se aplica dicha modalidad de liquidación, por ende, no era dable aplicarle el artículo 62 de la CCT que prevé un régimen de liquidación anual

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00492 de 2024

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL – POR PRESUNTO ERROR DE HECHO AL DAR POR PROBADO QUE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ESTABA LEGITIMADA PARA DEMANDAR EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE GRUPO.

Entremezclamiento de causales por cuanto la indebida representación de los demandantes debe ser discutida por la causal quinta de casación.

Expediente 00371 de 2024

CONTRATO FIDUCIARIO

× Reiteración de las sentencias SC2879-2022, 27 sep., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 ago.; donde la Sala analizó a profundidad la configuración de la exclusión 3.7 incluida en la póliza de responsabilidad civil profesional que vinculó a Acción Sociedad Fiduciaria y a SBS Seguros.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 63613 de 2024

¿ESTA FACULTADO EL JUEZ PARA QUE CUANDO SE ESTIME NECESARIO, SE PROCEDA A CAMBIAR EL VERBO RECTOR ANUNCIADO POR LA FISCALÍA EN EL ACTO DE ACUSACIÓN, POR OTRO QUE SE AJUSTE MEJOR AL NÚCLEO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN?

Así, lo que logra evidenciarse en este caso es que el juez de segundo grado, tras advertir la imprecisión en la cual incurrió la Fiscalía al formular acusación en contra de Yasnó Puyo, asegurando que este había concretado la conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal bajo la modalidad de inducción, procedió a enmendar dicha situación ajustando la calificación al verbo rector que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, era el que en realidad se había actualizado con el proceder del referido ciudadano. En ese entendido, encuentra la Corte que ningún reproche puede efectuarse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán cuando, en su sentencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió ajustar la adecuación típica presentada por la Fiscalía en contra de Luis Uber Yasnó Puyo, aclarando que esta persona incurrió en el delito de actos sexuales en menor de 14 años, no bajo la modalidad de inducción, sino porque los desplegó en presencia de dos infantes que, para ese entonces, se encontraban por debajo de esa edad.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 

 Expediente 11001 03 24 000 2010 00522 de 2024

RECUERDAN QUE REGISTRAR DERECHO DE AUTOR CUMPLE UNA FINALIDAD EMINENTEMENTE DECLARATIVA

[A]tendiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sección según los cuales los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, a excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa. Atendiendo al criterio de esta Sección respecto del principio pro actione, según el cual “[…] el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política […]”. El Suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine: i) el certificado de registro de la obra artística como el acto demandado no era susceptible de control judicial; ii) no era procedente la interpretación de la demanda respecto de otro acto que no fue el demandado; y, iii) en ese sentido, se debió declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 13001 23 31 000 2012 00348 de 2024

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE DE ACREDITAR LA FALLA, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA IMPUTACIÓN.

Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Departamento de Bolívar, la E.S.E. Clínica Maternidad Rafael Calvo y la IPS Gestión Salud por la amputación de los miembros inferiores y dos dedos de la mano derecha de la [actora], daño que afirmó, surgió por la negligente, indebida y retardada atención médico asistencial que se le brindó. […] En cuanto al Departamento de Bolívar, esta Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, […] porque las imputaciones de la demanda no estuvieron dirigidas a cuestionar actuación alguna de su parte, toda vez que todo el debate jurídico se centró en la atención médica y clínica dispensada en los dos entes de salud previamente señalados, motivo suficiente para tener por acreditada esta excepción. […] Analizado el material probatorio en el proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, efectivamente, la atención brindada a la paciente fue oportuna, las intervenciones se realizaron de manera acertada y adecuadamente, los galenos que atendieron a la paciente en ambos centros actuaron de manera diligente y conforme a la lex artis, y la patología que causó el daño fue la coagulopatía intravascular diseminada que padeció la [actora] y no una infección nosocomial […]. […] No hay prueba alguna que permita establecer un nexo entre la presencia de una infección y el daño por el cual se demandó, lo cual evidencia el fracaso de la pretensión del recurrente quien insistió en que todo obedeció a un evento de este tipo, lo cual no quedó acreditado en el plenario. […] Así las cosas, analizados todos estos medios probatorios, se puede concluir que para el caso objeto de estudio no fue un evento nosocomial la causa determinante del proceso de necrosis de los tejidos de las piernas y dedos, sino que ello obedeció a la complicación de tipo hemorrágica de la paciente la cual, entre otros, pudo estar asociada a su diagnóstico inicial -embarazo ectópico- tal como lo manifestaron los médicos especialistas. […] Por lo antes expuesto, en criterio de la Sala, la atención médica brindada a la paciente fue correcta y oportuna, se cumplieron los protocolos médicos en cada fase de la atención y el daño no puede ser atribuible a una supuesta negligencia médica ni mucho menos a un evento de infección nosocomial. Así las cosas, ante la falta de una prueba técnica que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que a la paciente no se le brindó una atención oportuna y adecuada, pues, por una parte, se cuenta con la historia clínica que refleja una atención constante y, por la otra, con los dichos de la perito y los médicos especialistas, quienes indicaron que la paciente fue valorada, atendido y tratado de manera correcta y adecuada. Así las cosas, ante la inexistencia de prueba de una falla del servicio médico y al comprobarse que las afecciones de la paciente no sólo eran de alta morbilidad sino que fueron manejadas de manera oportuna, según su progreso y se cumplieron los protocolos clínicos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia […] en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 Expediente 76001 23 31 000 2004 01516 de 2024

¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO ES TODA LESIÓN INJUSTIFICADA A UN INTERÉS PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO, VIOLA DE MANERA DIRECTA EL PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE?

Si, El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

 Expediente 25000 23 37 000 2018 00372 de 2024

RECUERDAN COMO SE DEMUESTRAN LOS PASIVOS EN PROCESOS DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO

El artículo 746 del ET, dispuso que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib., prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción