Corte Constitucional
TESTAMENTO DE PERSONA INVIDENTE. MODALIDAD, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil. El demandante considera que la expresión acusada viola los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, al impedirles testar de manera cerrada mediante medios alternativos de comunicación que propenden por una inclusión diversa. La Corte concluyó que el vocablo “sólo” demandado y la totalidad de la disposición de la cual forma parte, son incompatibles con la Carta, pues desconocen los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual, según el modelo social de discapacidad. Precisó la Sala Plena que este grupo de personas tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente. Se declara la INEXEQUIBILIDAD del artículo 1076 del Código Civil.
Sentencia SU 348 de 2022
AL AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO, CORTE CONSTITUCIONAL DEJA SIN EFECTOS UN FALLO DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR DESCONOCER SU JURISPRUDENCIA SEGÚN LA CUAL, TODO TRABAJADOR QUE TENGA UNA DISMINUCIÓN SUFICIENTE EN SU SALUD QUE LE IMPIDA O DIFICULTE SUSTANCIALMENTE DESEMPEÑAR SU TRABAJO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA. DE AHÍ QUE FRENTE A ESTOS TRABAJADORES PROCEDE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del señor Ávila Munar. Durante el trámite de revisión de la tutela en sede constitucional, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa del caso, y aplicando los precedentes sobre carencia actual de objeto, se examinó si procedía un fallo de fondo. La Corte encontró que lo procedente en este caso es aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, pues: (i) la muerte del actor no tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela; y (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de una discusión sobre una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta y las decisiones que se tomen pueden tener efectos sobre el mínimo vital y otros derechos fundamentales de los herederos del señor Ávila Munar. Superada esta cuestión de procedibilidad, la Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, el Tribunal encontró que en la decisión de casación se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la Sala de Descongestión no admitió el recurso extraordinario al alegar errores de técnica argumentativa cuando en sus consideraciones examinó varias cuestiones de fondo como, por ejemplo, la validez de las pruebas presentadas por el señor Ávila Munar para probar su incapacidad y así acreditar su estabilidad laboral reforzada.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN.
Para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 es necesario acreditar quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo. / Las semanas cotizadas de manera simultánea, realizadas por otro empleador, se deben tener en cuenta únicamente para efectos de determinar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Cuantía del interés para recurrir en casación: la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo los límites temporales de la unión marital de hecho. la discusión en sede casacional no puede presentarse sobre el estado civil, o, lo que es lo mismo, la misma existencia de la relación marital, pues este no es un aspecto controvertido por la recurrente -quien fue la litigante que, precisamente, instó a su declaración-. Por el contrario, aquella fija su atención es en discutir la fecha en la que inició la convivencia, pues tal decisión tiene efectos patrimoniales, comoquiera que determina si se da lugar o no a la presunción del surgimiento de la sociedad patrimonial. Los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – BENEFICIOS: EXCLUSIÓN, POR REGLA GENERAL CUANDO SE PRUEBE QUE EL POSTULADO FUE CONDENADO CON POSTERIORIDAD A SU DESMOVILIZACIÓN POR DELITO DOLOSO, PROCEDERÁ LA EXPULSIÓN DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
La Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de apelación interpuestos por R.S.G. y su defensa, contra la providencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió excluirlo del proceso transicional, de conformidad con solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala confirmó el Auto de segunda instancia, al considerar que, acreditada la causal objetiva relacionada con que el postulado fue condenado, con posterioridad a su desmovilización, por delito doloso, lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional. Lo anterior, teniendo en cuenta que los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los que el postulado fue condenado, no son de escasa entidad en la medida que afectaron en forma real y directa los bienes jurídicos del patrimonio económico y la seguridad pública; además, de conformidad con el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en cesar toda actividad ilícita es exigible a partir de la desmovilización y no de la fecha de postulación.
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE HÁBEAS CORPUS / BANCADA DEFENSIVA.
Cuando se presenta la improbación del allanamiento, preacuerdo o principio de oportunidad se deben restablecer los términos. Bancada defensiva.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2022 00406 00 de 2022
¿DEBE INADMITIRSE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR (…) POR CUANTO NO ACREDITA LOS REQUISITOS LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO?
Si, (…) A través de mensaje de datos, el señor (…), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SU CE SUJ SII 010 2018, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). Sin embargo, el despacho advierte que la solicitud de la referencia debe inadmitirse, toda vez que presenta los siguientes yerros que impiden su admisión, a saber: El artículo 269 del CPACA dispone que el interesado, cuando la entidad le ha negado la solicitud de extensión o hubiese guardado silencio, podrá acudir al Consejo de Estado «mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada». No obstante, en el presente caso, el convocante incumplió con dicha obligación, puesto que presentó ante esta corporación un escrito somero en el que solo hizo alusión a apartes jurisprudenciales que, ni siquiera, corresponden a la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, deberá presentar un nuevo escrito que satisfaga la precitada exigencia, esto es, que exponga las razones por las cuales considera que se encuentra en similar o igual situación a la del demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos depreca. De igual modo, en atención a lo previsto en el inciso 2.º del mencionado artículo 269 ejusdem, el señor (…) deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende a través del presente mecanismo de extensión. (…) Ahora bien, la precitada norma también establece que, junto con la solicitud, el interesado deberá allegar copia de la actuación surtida ante la entidad competente en virtud del artículo 102 del CPACA. Para tal efecto, dichos documentos corresponderán, además, de las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en un eventual proceso ordinario. Pese a lo anterior, si bien el señor (…) sí allegó copias de la solicitud de extensión, de la respuesta emitida por la entidad y de la constancia de notificación de dicha respuesta, no aportó las pruebas correspondientes.(…) Por último, una vez revisados los anexos de la solicitud, la parte recurrente no aportó poder expresamente conferido para actuar ante el Consejo de Estado en el trámite del mecanismo de extensión de la referencia. Por ende, deberá aportar el referido documento el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso. Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 269 ibidem, se inadmitirá la solicitud de extensión de la referencia y se le concederá al convocante un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo, y, a su vez, envíe copia simultánea a la entidad convocada de dicha subsanación
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 68001 23 31 000 2001 00794 01 de 2022
¿CONSTITUYE CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOSTENER LAZOS DE AMISTAD ÍNTIMA CON LOS SUJETOS PROCESALES?
Si, El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debido a que sostiene una estrecha amistad de más de 23 años con el abogado German Rodríguez Villamizar, quien es apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. Al respecto, corresponde al despacho definir el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A del Decreto 1 de 1984, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor, es por esto que el Código General del Proceso (CGP) estableció de manera taxativa las causales de impedimento y recusación; entre estas, el numeral 9 del art. 141 del CGP prevé el escenario según el cual existe enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. En consecuencia, debido a que el magistrado manifestó que sostiene una estrecha relación de amistad con el abogado German Rodríguez Villamizar -apoderado de algunos demandantes-, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A, DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
Expediente 25000 23 36 000 2017 02366 01 de 2022
¿EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO SE PODRÁ DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, SI VIENE AL PROCESO, MEDIO DE PRUEBA QUE PERMITA ESTABLECER QUE ÉSTE NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE INSTAURARLO?
Si, [E]l plazo para presentar la demanda se suspendió faltando 28 días para que feneciera la oportunidad […]. De manera que, la demandante podía presentar oportunamente sus pretensiones a esta jurisdicción, a más tardar, el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Lo hizo el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Por tanto, en consideración a los principios pro actione y pro damnato y a la necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, se revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, sin perjuicio, se reitera, de que en cualquier estado del proceso, se declare la caducidad del medio de control, si viene a éste, medio de prueba que permita establecer que éste no estaba vigente al momento de instaurarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha exacta en que se tiene conocimiento del perjuicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de abril de 2007, rad. 32935, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez