Corte Constitucional
CORTE INSTA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A QUE DISEÑE Y EJECUTE UN PLAN DE ACCIÓN PARA EVACUAR LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MAYOR ANTIGÜEDAD
Para la Corte, la fase inicial del proceso de extinción de dominio debe realizarse dentro de un plazo razonable. La Corte estudió la acción de tutela que presentó un ciudadano con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante explicó que la Fiscalía Cincuenta y Ocho de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició un proceso de extinción de dominio en su contra por hechos ocurridos el 12 de abril de 2019. Cuestionó, sin embargo, que la Fiscalía no hubiese tomado una decisión en relación con su situación, a pesar de que transcurrieron más de cuatro años desde que se inició esa investigación. La Sala Novena de Revisión de la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales del accionante. Para esta Sala, la Fiscalía Cincuenta y Ocho de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio prolongó de manera desproporcionada e injustificada la fase inicial del proceso que adelanta, pues tan solo hasta el mes de junio de este año presentó la demanda necesaria para continuar con ese trámite y emitió resolución de medidas cautelares. Por ello, la Corte instó a la Fiscalía accionada, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a los despachos que se encuentran adscritos a esta a que agoten la etapa inicial del proceso de extinción de dominio dentro de un plazo razonable y a que diseñen y ejecuten un plan de acción para evacuar los procesos de ese tipo con mayor antigüedad. De igual manera, por esa razón instó a los jueces de extinción de dominio de primera y segunda instancia a que resuelvan con prontitud si hay lugar o no a sustraer el dominio de los bienes del accionante.
EN DECISIONES SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD SE DEBE CONSIDERAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, EN EL MARCO DE POSIBLE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
“La aplicación del Convenio de La Haya de 1980 no se reduce a una simple verificación silogística de cumplimiento formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer”. Para la Corte, el proceso judicial de solicitud de restitución internacional de menor de edad debe implicar siempre un análisis ponderado, proporcionado y razonable, para maximizar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, aplicando asimismo, la necesaria perspectiva de género frente a posibles escenarios de violencia contra la mujer. El llamado de la Corte obedece al estudio de tutela que presentó una mujer en favor de su hijo, al considerar que, dentro de un proceso de restitución internacional de menor de edad iniciado por el padre del niño, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de las mujeres a vivir sin violencia y el principio de interés superior del niño, luego de que avalara la restitución del infante. La accionante pretendía con el amparo que el tribunal accionado, de manera provisional, suspendiera la orden de entrega de su hijo a su progenitor, y profiriera una nueva decisión judicial que negara la restitución del niño. La decisión judicial se adoptó luego de que se adelantara un proceso administrativo, tanto en territorio español como colombiano.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CÓMPUTO DE TIEMPO DESERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DEVEJEZ, DECRETO 758 DE 1990
× La pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas -procedencia de la suma de tiempos validados a la luz del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España-
PROCEDIMIENTO LABORAL » TRANSACCIÓN » EFECTOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem al concluir que no había obligaciones a cargo de la empresa demanda, por entender que las patologías sufridas por el accionante que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral del 59.78 % estaban excluidas de la cobertura por la póliza vigente al momento de la terminación del contrato laboral y de la cual el empleador se obligó a extender en el contrato de transacción por seis meses más siguientes a la finalización de la relación laboral, pues tanto en el artículo décimo primero de la convención colectiva 2013- 2016 como en el artículo segundo de la transacción no fueron estipuladas exclusiones por el tipo de enfermedad que diera origen a la muerte o a la incapacidad total y permanente
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL
× El casacionista debe justificar como se produjo el quebranto de las normas que indica transgredidas.
Expediente 094008 de 2023
CERTIFICADO DE TRADICIÓN
El certificado de tradición es un documento público, que muestra la situación jurídica del inmueble para la fecha y hora de su expedición, y en virtud del principio de legitimación se presume que la inscripción es válida, no obstante, admite prueba en contrario. No es exigible a quien adquiere un bien raíz con fundamento en lo que aparece inscrito en el certificado de tradición, que deba hacer una verificación de la legalidad de los mismos.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
DERECHO A LA LIBERTAD – PARÁMETROS Y LÍMITES PARA SU AFECTACIÓN, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la defensa de los procesados AGLA, GRAM y JGQJ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, que los condenó a 32 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., luego de hallar responsable, al primero, por el delito de detención arbitraria especial, y a los otros, por privación ilegal de la libertad. La Sala casó los fallos de condena proferidos contra el Patrullero JGQJ y el Subintendente GRAM, por el delito de privación ilegal de la libertad. También casó el fallo de condena proferido en contra de Patrullero AGLA por el delito de detención arbitraria especial y, finalmente, casó de oficio el fallo de condena proferido en contra del Patrullero JEMC por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; para, en su lugar, absolver a los cuatro procesados. Fue así como, en primer lugar, se refirió a la facultad de la Policía Nacional para proceder a la detención preventiva de un ciudadano, así como a los parámetros, establecidos por la Corte Constitucional, que debían seguirse, para la fecha de los hechos, en los casos de detención transitoria. Luego, analizó los elementos y características de los delitos contra la libertad individual, correspondientes a la privación ilegal de la libertad, la prolongación ilícita de privación de la libertad y la detención arbitraria especial, de lo que concluyó: i) la privación de la libertad de VM, no puede reputarse ilegal, en tanto, para la fecha de los hechos, procedía la retención transitoria con el fin de proteger la integridad del detenido, conforme a las directrices dadas en la sentencia C-720 de 2007, respecto del artículo 207 del Código Nacional de Policía. ii) no hay lugar a extender los efectos de la prolongación ilícita de privación de la libertad de la cual finalmente pudo ser objeto VM, al delito de detención arbitraria especial atribuido a LA, dado que el tipo penal reclama de una condición especial para el obrar del funcionario público, relacionada con recibir al detenido en el centro de reclusión, situación que no se presentó, por no tener éste la facultad para actuar de la manera que le fue atribuida; de ahí que, su conducta resulte atípica frente a la ley penal. iii) la conducta del Patrullero MC también resulta atípica, ya que no pudo incurrir en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, dado que no le fue puesto a disposición el retenido, tampoco lo recibió para recluirlo en una celda y por lo tanto no tenía la potestad de disponer de su libertad
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2014 00616 de 2023
RECUERDAN CONDICIONES PARA REGISTRAR UN SIGNO TRIDIMENSIONAL ANTE LA SIC.
[S]e advierte que para que un signo tridimensional sea susceptible de registro, según lo indicado por la Sala en la sentencia de 28 de julio de 2022, además de presentar tres dimensiones, es decir, altura, anchura y profundidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: .- No debe corresponder a una forma usual de los productos que identifica, esto es, a aquellas formas que son propias de la configuración externa que tiene un producto determinado. .- No debe consistir en la forma usual del envase que contiene los productos a identificar, es decir, que el recipiente o envoltura que contiene el producto no sea común y ordinario. – No debe consistir en una forma ordinaria impuesta por la naturaleza de la función del producto o servicio a identificar. […] Como se aprecia de la reproducción exacta de la figura, que se presentó en el escrito de solicitud ante la autoridad administrativa y de la explicación de la misma, la Sala encuentra que el diseño solicitado se compone de la figura de una tortuga caricaturesca en sus cuatro vistas, de la que se observa en su anatomía que cuenta con las siguientes estructuras: i) un caparazón, del cual brota una fuente que evoca la expulsión de un líquido; ii) ojos que sobresalen a su figura, que le dan la idea a quien lo observa de que son “saltones”; iii) cejas que se encuentran de forma horizontal; iv) cuatro patas alargadas que están en movimiento y emulan el gesto de que la tortuga está caminando; y v) detrás del cuerpo del animal aparece una especie de salpicado o “splash”. Al respecto, la Sala no advierte que se trate de la forma usual con la cual los empresarios suelen presentar los caramelos blandos en el mercado, en especial, las gomas, sino que, por el contrario, la marca cuestionada cuenta con elementos diferenciadores como los descritos en el párrafo anterior que permiten identificar el producto en el mercado, distinguiéndola así de otros comercializadores de caramelos similares.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 15 000 2022 05785 de 2023
QUE NO SE ESTE DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DEL JUEZ NO HABILITA A PRESENTAR TUTELA
L]a Sala encuentra, contrario a lo definido en primera instancia de esta acción constitucional, superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por el accionante se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad reclamados en protección y se incurrió en los defectos invocados, aspecto que resulta suficiente, en criterio de esta Subsección, para conocer el fondo del asunto. Así las cosas, y bajo el entendido que los demás requisitos generales de procedencia se encontraron superados por la Sección Primera del Consejo de Estado, no son objeto de discusión en esta instancia y no se evidencia su incumplimiento, se procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto, previa aclaración de que el examen que aquí se realizará se limitará a las causales alegadas y no a un nuevo estudio del caso, pues a ello se circunscribe la competencia del juez de tutela cuando se controvierten decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2013 01816 de 2023
¿LA DECLARATORIA DE RESERVA FORESTAL SOBRE EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES, AFECTÓ LA DESTINACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO, EN ESTE CASO AGROPECUARIO, Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR SUS PROPIETARIOS CAUSÁNDOLES UN DAÑO ANTIJURÍDICO?
L]a Sala encuentra que la declaratoria de reserva forestal efectuada mediante Acuerdo 11 de 2011, proferido por la CAR no produjo un daño cierto a la parte actora, por las siguientes razones: El referido Acuerdo establece que en la zona declarada como reserva forestal se respetan los usos del suelo que tenga cada inmueble, destacando la permanencia de los usos residenciales, dotacionales y agropecuarios -este último corresponde al de propiedad del actor- (art. 4 del Acuerdo); de modo que no modificó el uso ni la destinación del mismo, sino que limitó a proscribir la ampliación del área de la zona en la que se permitía desarrollar esa actividad. Asimismo, esta declaratoria de reserva forestal no niega a los actores la posibilidad de construir obras o ejercer actividades conforme a la destinación del inmueble, simplemente supedita la ejecución o ejercicio de las mismas a una licencia previa para garantizar que no se atente contra la conservación de los recursos naturales existentes en el área (art. 208 Decreto 2811 de 1974) y que se utilice racional y ambientalmente sostenible el predio objeto de reserva (art. 6 numeral 8 del Acuerdo 11 de 2011).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2018 00237 de 2023
RECUERDAN COMO OPERA LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DEL ANTICIPO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA
El artículo 807 del Estatuto Tributario establece el cálculo que están obligados a realizar los contribuyentes a título de anticipo del impuesto sobre la renta del año siguiente al gravable, el cual es liquidado en la respectiva declaración conforme con los porcentajes allí establecidos, y cuyo valor podrá ser detraído en la declaración del año gravable siguiente. Por su parte, el artículo 809 del Estatuto Tributario prevé que la administración tributaria autorizará la reducción del anticipo previa solicitud de los contribuyentes, siempre que se cumpla alguno de los presupuestos allí establecidos, así: “ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos: a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior; b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior. En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago. La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo”.