Corte Constitucional
CORTE EXHORTÓ AL CONGRESO Y AL MINSALUD A QUE REGULEN LA FINANCIACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS QUE SE DEBEN PRESTAR EN EL EXTERIOR Y EN LOS QUE NO EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL.
La decisión obedece al analizar la tutela que presentó una mujer en favor de su hijo, quien falleció luego de ser diagnosticado con leucemia y después de que se le negara el traslado a territorio europeo para recibir tratamiento médico.La Corte también le ordenó a la EPS Famisanar que, en el término de tres meses, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el exterior. En la formulación del protocolo se deberá garantizar la participación, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007. Las órdenes obedecen al estudio de tutela que presentó la madre de Juan, un niño de 11 años, quien falleció luego de ser diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda. Si bien su tratamiento empezó con quimioterapias, luego de un año y medio tuvo una recaída y, en consecuencia, los médicos reorientaron el tratamiento hacia los cuidados paliativos del menor y la familia. La madre de Juan solicitó una segunda opinión médica en un hospital en Barcelona, España. En el centro asistencial le informaron que, en efecto, tenían un tratamiento para abordar la complejidad del caso, por lo que la progenitora le solicitó a la EPS Famisanar que se efectuarán los trámites necesarios para el traslado de su hijo a territorio europeo.
LAS MUJERES SON TITULARES DE DEBERES Y GARANTÍAS PROCESALES Y SUSTANCIALES DIFERENCIADAS Y REFORZADAS EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUE TIENEN COMO FINALIDAD GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA
El llamado obedece al estudio de tutela de una mujer que fue vinculada a un proceso por violencia intrafamiliar y no fue notificada debidamente, incluso, fue obligada a participar de diligencias con el presunto agresor. La Sala Séptima de Revisión amparó los derechos al debido proceso y una vida libre de violencia de Sofia, una mujer a quien una Comisaria de Familia le inició un proceso de violencia intrafamiliar y no le informó acerca del mismo. El caso se remonta a febrero de 2020 cuando solicitó medidas de protección por presuntos hechos de violencia por parte de su expareja. La comisaria accedió a las pretensiones de la mujer. No obstante, para junio del mismo año se abrió un nuevo proceso, esta vez porque, la pareja se había agredido mutuamente. Completaron tres procesos administrativos y, en el último, Sofia presentó acción de tutela toda vez que no se le notificó debidamente del proceso y fue obligada a estar en audiencias de conciliación con su presunto agresor. En única instancia, un juzgado negó las pretensiones de la mujer, pero la Sala, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses, revocó la decisión y amparó los derechos al considerar que la Comisaria, en su análisis, no aplicó el enfoque de género en el proceso. Para la Sala, la Comisaria de Familia violó el derecho al debido proceso de la accionante debido a que notificó indebidamente la iniciación del proceso de violencia intrafamiliar y la privó injustificadamente de presentar descargos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA > PERJUICIOS MORALES > PROCEDENCIA
Es posible resarcir el daño moral cuando se pruebe que el despido injusto se configuró ante una actuación del empleador que tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento patrimonial. > CRITERIOS AUXILIARES > ANALOGÍA – La analogía de la ley es aplicable para resolver las lagunas normativas que existen frente a aquellas situaciones que carecen de legislación de conformidad a lo establecido en el artículo 230 de la CN, por lo tanto, cuando el operador jurídico recurre a ella para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la ley.– La analogía cumple su papel de integradora del ordenamiento jurídico ante las lagunas normativas y se constituye en un procedimiento lógico que implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES
Equivocación del tribunal, en la interpretación del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, pues la administradora de pensiones privada cumplió, en principio, con sus deberes fiduciarios, ante la caída del mercado de valores, que llevó al traslado de la pensión del recurrente de la modalidad de retiro programado a una en la modalidad de renta vitalicia, por lo que no podía condenársele a reajustar en los términos del artículo 14 de la misma ley, una pensión que ya no estaba a su cargo, al haberse modificado la modalidad pensional > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES – Queda incólume el fallo del juez colegiado, respecto a la condena proferida contra la aseguradora con la cual se contrató la renta vitalicia a reajustar la mesada del actor, tomando como fecha de referencia para el año 2008 la suma de $722.000 y el IPC certificado por el DANE, así como las que en lo sucesivo se causen, toda vez que dicha entidad no recurrió en casación y por ese motivo mostró su conformidad con la providencia de alzada.> REGÍMENES PENSIONALES > CLASES – El sistema general de pensiones propone dos técnicas preferentes en la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y muerte: i) De capitalización, amparada bajo el mecanismo de ahorro, las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia haciéndose efectiva cuando se completa un valor para la previsión de la pensión -régimen de ahorro individual con solidaridad- y ii) De reparto, en la cual se proyecta la financiación a partir de una cuenta global compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema -régimen de prima media con prestación definida-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INCONGRUENCIA – OBJETIVA Y FÁCTICA.
La primera resuelve puntos ajenos al litigio o se deja de decidir sobre aspectos de la controversia y en la segunda, el fallo se apoya en hechos imaginados. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
El Tribunal excluyó la agravante, pero omitió verificar la prescripción de la acción penal, la que fue decretada luego de que se advirtiera su advenimiento durante el juicio.
MOTIVACIÓN DE LA PENA.
La posibilidad de apartarse del mínimo del ámbito punitivo de movilidad seleccionado es una discrecionalidad reglada que evita la arbitrariedad judicial, garantiza el derecho de defensa, protege los intereses de las víctimas y debido proceso
sancionatorio.
Consejo de Estado Sala Plena
Expediente 11001 03 15 000 2012 02124 de 2023
RECUERDAN QUE JUEZ DEBE DECLARAR LA CADUCIDAD EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA DE MANERA OFICIOSA
E]l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. (…) [A]unque la caducidad no fue motivo de apelación, conforme a lo considerado anteriormente, el Consejo de Estado podía declararla de oficio al encontrar, según su análisis fáctico y probatorio, que se había configurado, razón por la cual se desvirtúa la falta de competencia de la Sección Tercera para declarar la caducidad de la acción de reparación directa. (…) La sentencia recurrida también advirtió que, conforme con la Ley 794 de 2003 que reformó el artículo 336 del C. de P.C., se suprimió la ventaja de la no reformatio in pejus respecto del favorecido con la consulta, al adicionarse el inciso 2 con la siguiente frase: “No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno” (…). De lo narrado esta Sala de Decisión considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia recurrida no violó el debido proceso, pues ciertamente, contaba con toda la competencia funcional para decidir de manera oficiosa sobre la caducidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Expediente 11001 03 24 000 2012 00236 de 2023
EMITEN SENTENCIA SOBRE LA COMPETENCIA DESLEAL POR APROVECHAMIENTO DE LA REPUTACIÓN AJENA
La sociedad demandante, alegó que la sociedad Calier Farmacéutica de Colombia S.A. se aprovechó indebidamente del posicionamiento de la marca «TRANDATE» (nominativa), en la medida en que ella misma comercializó y posicionó en el mercado, y luego solicitó el registro de la misma marca. […] Sobre la buena fe, la Corte Constitucional ha delimitado el ámbito de aplicación de la presunción de buena fe a: “(i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas”. En ese orden de ideas, y de acuerdo con la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Sala destaca que los actos de competencia desleal planteados por la sociedad actora no cuentan con soporte probatorio que así lo acredite, en tanto que al no probarse la relación directa entre la sociedad demandante y la sociedad Calier Farmacéutica de Colombia S.A., se presume la buena fe con la pudiera haber actuado esta última. Además, es claro que las marcas en discusión no concurrieron en el mercado, bajo el entendido de que cuando de concedió el registro de la marca No. 440849 a favor de la sociedad la sociedad Calier Farmacéutica de Colombia S.A., el registro No. 89123 a favor de la sociedad demandante ya había sido cancelado por no uso, lo que demuestra que no es posible hablar de competencia desleal, al no concurrir los actores en un mismo mercado
Expediente 11001 03 24 000 2015 00394 de 2023
SECCION PRIMERA RECUERDA QUE LA DISTINTIVIDAD ES CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE TODO SIGNO PARA SER REGISTRADO COMO MARCA
[L]a Sala pone de presente que el único elemento a analizar es el denominativo, dado que el signo cuestionado está conformado únicamente por las palabras que constituyen la frase “CENTRO DE SOLUCIONES”. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española910, los términos “CENTRO”, “DE” y “SOLUCIONES”, significan, respectivamente: “[…] 2. m. Lugar de donde parten o a donde convergen informaciones, decisiones, etc; 10. m. Lugar en que se desarrolla más intensamente una actividad determinada. Centro industrial. Centro editorial […]”; “[…] 1. prep. Denota posesión o pertenencia. […]”; y “[…] 1. f. Acción y efecto de disolver; 2. f. Acción y efecto de resolver una duda, dificultad o problema […]”. De lo expuesto, la Sala considera que el signo “CENTRO DE SOLUCIONES” es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras “CENTRO” y “SOLUCIONES”, que se enlazan con la preposición “DE”, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, de manera que resulta evidente para la Sala que dicho significado podrá ser entendido por cualquier persona
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 66001 33 33 001 2022 00016 de 2023
¿ EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS ANUALIZADOS DE CESANTÍAS DE LA LEY 50 DE 1990 Y EL DE LOS DOCENTES DE LA LEY 91 DE 1989?
Si, la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la forma de liquidación. De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado. En cuanto a las particularidades que llevan a un tratamiento normativo especial, es posible determinar que aquellas están definidas en función del sistema de administración al que están sometidos los recursos y su relación con el régimen es la de especie a género.(…) las características de cada uno de los sistemas dentro del régimen de liquidación anual permiten identificar los aspectos disímiles entre ellos. En primer lugar, todos comparten elementos tales como una entidad administradora, la cuantía y fecha en la que se debe liquidar el auxilio, así como una regulación sobre el traslado de los recursos al fondo administrador (….)En segundo lugar, además del valor del auxilio de las cesantías, cada sistema prevé sumas adicionales por concepto de intereses, rendimientos o protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, intereses sobre las cesantías (…) En tercer lugar, se observa que en cada caso están reguladas las condiciones y oportunidades de pago de la prestación, los mecanismos dispuestos para asegurar los recursos, así como las consecuencias del incumplimiento de los plazos legales, y su efectividad(…) se destacan las siguientes diferencias relevantes entre los sistemas objeto de análisis [sistemas anualizados de liquidación de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989]: 118. Los fondos administradores de cada sistema de administración. La Ley 50 de 1990 prevé un mecanismo para administrar las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras con el fin de promover una racional y amplia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo. Su objeto es asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores. Por el contrario, el sistema especial de administración y pago de las cesantías docentes desde 1989 se constituyó por la Ley 91 con la creación del FOMAG como la entidad encargada de pagar el auxilio a sus afiliados, dentro de un sistema en el que se incentiva el ahorro por medio del cálculo de los intereses sobre el saldo anual o histórico de las cesantías con el fin de proveer los recursos para atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes. 120.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2018 00078 de 2023
ACLARA SI PUEDE UN CONSORCIO DEMANDAR LA DECLARACIÓN DEL SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA?
En el fallo apelado se indicó que la demandante y la coadyuvante no gozaban de legitimación para solicitar que se declarara la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que dicho fenómeno extintivo afectaba única y exclusivamente a la aseguradora, por lo que el a quo se abstuvo de analizarlo. Contrario a lo decidido por el Tribunal de origen, tanto B.P. como Civileza afirmaron que sí les asistía interés en dicha declaratoria, toda vez que aquellas sociedades hacían parte del Consorcio del Sur -tomador del contrato de seguro-, circunstancia que, a juicio suyo, las habilitaba para efectuar la solicitud en comento. (…) [P]ara la Subsección es evidente que la afectación de la garantía única de cumplimiento, específicamente en su amparo de estabilidad de obra, de forma inevitable impactará los intereses patrimoniales de quienes son parte del contrato de seguro, conclusión derivable del principio de relatividad de los contratos. En mérito de lo advertido, es plausible afirmar que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra pública resultante del contrato No. 00442 del 16 de septiembre de 2009, indefectiblemente, alterará la esfera patrimonial del tomador y de la aseguradora, lo cual significa que ambos sujetos negociales estarán habilitados para pronunciarse en relación con todas aquellas cuestiones que incidan de forma directa y/o indirecta en el contenido obligacional del contrato de seguro. Así las cosas, como el Consorcio del Sur hizo parte de la relación prestacional derivada del contrato de seguro objeto de estudio en condición de tomador, es razonable afirmar que a sus integrantes (…) sí les asiste un interés frente a la posibilidad de que se declare que las acciones derivadas del negocio jurídico que aquí se analiza han prescrito, toda vez que, en estricto sentido, la legitimación necesaria para plantear dicho cargo emana del acuerdo de voluntades en sí mismo, la cual, de ningún modo, podría entenderse reservada exclusivamente a la compañía aseguradora.