24 enero, 2023

23 de Enero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 402 de 2022

CORTE ADVIERTE QUE LAS EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y LAS AFP ESTÁN OBLIGADAS A TRAMITAR LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE UNA PERSONA.

La calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. La Corte Constitucional advirtió que la Ley 100 de 1993 no excluye a las EPS del régimen subsidiado ni a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) del deber de calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) de una persona. El pronunciamiento se produjo a partir del estudio del caso de un ciudadano, afiliado al régimen subsidiado de salud, que fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. Esta condición le impidió continuar su trabajo como conductor de bus. Por tal motivo, solicitó a su EPS y, posteriormente, a su AFP la calificación de PCL, pero fue negada. La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, explicó que la calificación de PCL es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. La sentencia indicó que se produjo una afectación al debido proceso porque se le impuso al señor una barrera injustificada y una carga imposible de cumplir para obtener el dictamen. De igual manera, se advirtió la afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no puede trabajar y aún no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un porcentaje alto de PCL. Para la Sala, la respuesta de la EPS fue evasiva porque se limitó a exponer el trámite que debe seguir una persona afiliada al régimen contributivo para acceder a un dictamen de PCL, pese a reconocer que pertenece al régimen subsidiado. Así mismo, esta decisión recordó que las AFP también son entidades responsables de adelantar el trámite de calificación de PCL. Esto último, a través de la compañía de seguros con la cual haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Si bien, en este caso, la entidad no era la llamada a realizar el dictamen, no puede olvidar que también tiene esta obligación con sus afiliados, incluso cuando estén en el régimen subsidiado.

 

Sentencia T 390 de 2022

CONDICIÓN DE INVALIDEZ EN MATERIA PENSIONAL NO SOLO SE DEMUESTRA CON DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

En el presente asunto la Sala Primera de Revisión concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Julián. Lo anterior, al encontrar que la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. incurrieron en la infracción alegada al no valorar las pruebas aportadas por su representante legal para acreditar su condición de persona en situación de invalidez a efectos de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación de su padre Pedro.  En especial, la Sala reiteró la regla de decisión según la cual una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso (i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestación; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, como por ejemplo una sentencia de interdicción judicial, tiene la virtud de demostrar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestación.  Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional encontró que existen suficientes elementos de juicio que permitían tener por acreditado que el solicitante cumplía el requisito de hijo en situación de invalidez con anterioridad al fallecimiento del causante. Por estas razones, le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan nuevamente sobre la solicitud de sustitución pensional del señor Julián. Lo anterior, conforme al régimen pensional aplicable y teniendo por demostrado que este se encontraba en situación de invalidez con anterioridad al deceso de su padre Pedro.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 86342 de 2022

RECONOCEN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑEROS PERMANENTES DE RELACIÓN POLIAMOROSA

Para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convergencia de compañeros permanentes se encuentra atada a la calidad de la persona que acredita una convivencia en los términos de la ley, y no al lugar de su domicilio habitual.  La sola circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas el derecho pensional pretendido, pues su asignación, que es uno solo, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traduce para cada uno en un porcentaje hasta la suma del 100 % del total del derecho

 

Expediente 1171 de 2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA MUJER EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, CALIFICADA COMO INVÁLIDA CON POSTERIORIDAD AL DECESO DEL CAUSANTE – APLICACIÓN DEL ENFOQUE INTERSECCIONAL

«El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones. Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como “sustitución pensional” o “pensión de orfandad”, la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento. Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado: “Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00710 de 2022

ACCIÓN REIVINDICATORIA: EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR ALGUNOS COMUNEROS DE UNA COSA SINGULAR EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

Se descarta que, tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles, corresponda al convocante acreditar que en algún momento detentó la cosa, pues, lo que pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el cual desea ejercer plenamente. La acción no solo está erigida para reivindicar el dominio, y, por ende, recuperar la posesión perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la detenta, sin que interese la causa. El coposeedor puede mutar la condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo, para lo cual se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás. Si en gracia a la discusión se asumiera que la convocada ejerció actos de señora y dueña de manera exclusiva, es factible deducir que esa detentación se diluyó con el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que se tramitó, toda vez que, para que este se realice, el bien raíz debe estar previamente secuestrado, lo cual da a entender que no hubo oposición a dicha cautela, o si la hubo, no prosperó, y por ende, existió de parte de la poseedora reconocimiento del dominio ajeno. A propósito de la solución de una acción reivindicatoria, en la que en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte afectada no apeló: la labor oficiosa del juzgador de segundo grado, únicamente entraría a operar cuando el a quo ignora el pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba sobre las prestaciones mutuas.  Doctrina probable civil: la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil.

 

Expediente 01225 de 2022

 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL QUE SE FORMULA COMO EXCEPCIÓN, EN JUICIO DE PETICIÓN DE HERENCIA

Resulta admisible la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.  No pueda ser admisible atribuirle la facultad modificatoria del estado civil a la excepción de desconocimiento de la paternidad que puedan interponer los herederos interesados, pues, a más de que excede el alcance propio de la defensa perentoria, en un litigio ajeno a la relación filial que exhibe el artículo 1º del Decreto 1260 mencionado, tal efecto es propio de la acción de impugnación no adelantada por los convocados.  El breve análisis de la evolución normativa, evidencia una marcada tendencia hacia la morigeración de la inicial discriminación que consagraban las leyes frente a los hijos nacidos fuera del matrimonio.  La Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60687 de 2022

EXTRADICIÓN – RECURSO DE REPOSICIÓN: SU INTERPOSICIÓN, NO SUSPENDE EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

La Sala rindió concepto mixto en relación con el pedido de extradición de D.A.U.D., ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con algunos condicionamientos, entre los que se destacan: (1) Que, una vez el reclamado sea sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta, el gobierno de los Estados Unidos de América lo deporte a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin;  Que, el Gobierno Nacional exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con D.A.U.D., a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC);

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 11001 03 25 000 2017 00233 de 2022

PRECISAN PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL A SERVIDORES CON FACULTAD NOMINADORA

Esta corporación ha tenido oportunidad de estudiar la naturaleza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ha concluido que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado e integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, de conformidad con la Ley 489 de 1998. […] esta corporación ha sostenido que todos los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, por lo que debe entenderse que los colaboradores de La Previsora S.A. también están sometidos «al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». […] se deduce que las inhabilidades i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado; y ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, entre otros, sin que se deriven de un proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso al servicio oficial. De lo anterior también se deriva que las inhabilidades son de carácter taxativo al estar siempre estipuladas en la Constitución o la ley […] las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses y prohibiciones buscan regular el acceso y el desempeño de la función pública con miras a la realización de los fines del Estado y el bienestar de la colectividad, por lo que se han entendido como límites y restricciones legítimas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. […] esta corporación ha precisado que la prohibición que tienen los servidores oficiales de nombrar, postular o contratar a parientes, cónyuges o compañeros permanentes se encamina a materializar el ideal democrático y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. […]

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 13001 23 31 000 1997 12389 de 2022

APLICAN NORMA VIGENTE AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PARA CÁLCULO DE INTERESES DE MORA

La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de julio de 1997, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto, conforme a la cual los mismos se seguirán rigiendo por el Código Contencioso Administrativo.

 

Expediente 13001 23 31 000 2013 00070 de 2022

¿CÓMO OPERA LA LEGÍTIMA DEFENSA POR PARTE DE LOS AGENTES DEL ESTADO?

En este caso se tienen como indicios la coincidencia temporal y espacial del demandante en el lugar de los hechos, los informes de policía que dan cuenta de ellos y se refieren al demandante, el ingreso a la clínica del demandante poco después de los hechos y las afirmaciones de los familiares que señalaron a los agentes que habrían disparado, entre otras. Además, la autoridad demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima como excepción. Esta excepción parte de aceptar la autoría de la conducta, pero atribuye la causa del daño al actuar de la víctima: en particular, se alegó un supuesto de legítima defensa por parte de los agentes del Estado. Sin perjuicio de que la proposición de la mencionada excepción no constituya una confesión, la misma sí impone a la demandada la carga de probar sus supuestos fácticos, su proposición le impone acreditar la concurrencia de los elementos de la legítima defensa, lo cual no ocurrió en este caso. […] De acuerdo con esta disposición [artículo 217 del CPACA] es claro que con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada no puede lograrse la prueba por confesión de las afirmaciones de la demanda. Lo anterior no quiere decir que las declaraciones de dicho representante no puedan servir como medio de prueba, sobre todo cuando ellas coinciden con los otros medios de prueba obrantes en el expediente. Y, menos puede considerarse que la actividad procesal de la entidad demandante no pueda tenerse como indicio para acreditar los hechos de la demanda. La no contestación de la demanda, la respuesta ambigua de los hechos que en ella se afirman, el no aporte de las pruebas que a la entidad le corresponde aportar, la limitación de los reparos a la sentencia en el recurso de apelación y los “silencios inexplicables” en el proceso forman parte de conductas procesales que generan consecuencias en el proceso o que deben ser valoradas por el juez y que pueden ser tenidas legítimamente como indicio en su contra.