Corte Constitucional
CORTE CONFIRMA LA DECISIÓN DE RETORNAR UN NIÑO A SU MADRE, AUNQUE CON UN ACOMPAÑAMIENTO MÁS CERCANO DEL ICBF ANTE LAS CARENCIAS QUE ENFRENTA EL NÚCLEO FAMILIAR.
El alto tribunal analizó la tutela que presentó una madre sustituta en la que mencionaba que la decisión del ICBF era arbitraria. El menor está en proceso de restablecimiento de derechos. Una madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) presentó acción de tutela en contra de esa entidad porque consideró que hubo fallas al retornar un menor de dos años a su madre biológica, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En concreto, adujo que dicha decisión fue arbitraria y ponía en riesgo los derechos del niño. mateo, como es conocido el niño que entró en proceso de restablecimiento de derechos, llegó al hogar de paso de la madre sustituta. Allí estuvo transitoriamente mientras se resolvía el proceso administrativo que surgió por una posible situación de riesgo a su vida e integridad. El objeto que motivó la tutela surgió cuando el ICBF retornó el niño con su madre biológica. El caso fue analizado por la Corte Constitucional, quien mantuvo en firme la decisión del ICBF al considerar que ésta fue razonable y privilegió la unidad familiar. Resaltó que tal determinación fue justificada y debidamente sustentada en las valoraciones interdisciplinarias adelantadas por el personal capacitado de la Defensoría de Familia. A partir de los elementos aportados, la Sala Tercera de Revisión concluyó que la madre biológica había avanzado positivamente en el fortalecimiento de sus capacidades para cuidar de su hijo, además de que contaba con el apoyo de su familia.De todos modos, la Sala Tercera advirtió que no pueden pasarse por alto los factores de riesgo que aún persisten en el núcleo familiar del niño y, por ello, ordenó al ICBF gestionar un cupo para que Mateo esté inscrito en un programa de primera infancia que contemple planes de nutrición y salud. Asimismo, las entidades encargadas deben brindar orientación psicosocial a los progenitores del niño para que cumplan de mejor manera sus roles. Esto, en atención al principio de corresponsabilidad que le atañe al Estado en relación con el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de derechos prevalentes.
CORTE AMPARA DERECHOS DE MUJER QUE FUE DESPEDIDA PESE A QUE AVISÓ DE SU ESTADO DE EMBARAZO A TRAVÉS DE MENSAJES DE WHATSAPP
La Corte explicó que el auge tecnológico e informático de programas de mensajería instantánea como WhatsApp, cobra relevancia respecto de las pruebas que por ese medio puedan existir. El alto tribunal es consciente de la nueva realidad por lo que incluyó dentro de sus análisis la creciente modalidad de documentos. Así lo concluyó la Corte Constitucional luego de amparar los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la vida digna de una mujer de 26 años, quien fue despedida en estado de embarazo. La Corte recordó así que varias de sus Salas de Revisión han asignado un valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. De ahí que “más allá del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la importancia del análisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la sana crítica y la presunción de la buena fe”. La accionante estaba vinculada a una empresa de productos textiles en Antioquia, desde enero de 2022. Suscribió un contrato por tres meses que terminó prorrogándose. El convenio se llevó a cabo con normalidad hasta mayo de ese mismo año cuando no se presentó a cumplir con sus labores porque se sentía indispuesta y la EPS le otorgó dos días de incapacidad. Para explicar su ausencia la accionante le escribió vía WhatsApp a una trabajadora de recursos humanos. Le mencionó que le otorgaron incapacidad durante el 31 de mayo y el 1 de junio porque estaba embarazada y adjuntó la imagen del diagnóstico médico. Al culminar los días de reposo la trabajadora se presentó en la empresa para cumplir con sus labores, pero recibió la carta de despido justificado en un recorte de personal. La mujer alegó que no podían culminar su contrato de manera abrupta porque se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, la compañía hizo caso omiso y decidió liquidarla. La accionante, entonces, presentó una tutela alegando el reintegro a su cargo y el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue desvinculada. Si bien, en primera y segunda instancia, le ampararon los derechos de la mujer, el nivel de protección fue mínimo en el último fallo, pese a que la empresa se mantuvo en que no tenía conocimiento del estado de gravidez y que su desvinculación obedecía a un recorte de personal. Incluso, en una apelación que presentó la entidad mencionó que no hubo comunicación alguna con la operaria durante sus días de incapacidad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que, pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual, ello por sí solo no era suficiente para demostrar que existió una relación de trabajo entre las partes, pues el actor siendo la parte interesada debió aportar los medios de convicción y no simplemente derivar de la sola afirmación impositiva de haber laborado al servicio del empleador, a fin de acreditar los hechos en que fundamentaba las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de vejez
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES » ANÁLISIS DE PRUEBAS ×
Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, pues si bien la actora ostentaba la calidad de pensionada, la ayuda económica brindada por la causante era vital para el sostenimiento del hogar, pues no se percató que por cuenta de una medida administrativa de protección, la actora como tía abuela asumió los cuidados de su sobrina nieta quien ingresó al núcleo familiar de aquella y la afiliada, de suerte que sus necesidades integraban el presupuesto común de gastos familiares, bajo el entendido de estar cobijadas por el concepto de congrua subsistencia y vida digna; por tanto, no fue correcto que el tribunal, para verificar la dependencia, desagregara los desembolsos para satisfacer la salud, alimentación y educación de la joven a cargo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DEMANDA DE REVISIÓN – SE RECHAZA EN CUANTO EL RECURRENTE NO ATENDIÓ CABALMENTE LAS EXIGENCIAS ARGUMENTATIVAS QUE SE LE HICIERON EN EL AUTO INADMISORIO, EN CUANTO NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PUES EL FUNDAMENTO FÁCTICO DE SU IMPUGNACIÓN NO ARMONIZA CON LA HIPÓTESIS ABSTRACTA DE LA CAUSAL INVOCADA.
Habiéndose inadmitido previamente la demanda de revisión, se determina el rechazo del libelo, ante el incumplimiento de las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio esto es no cumplió con las exigencias del artículo 357 del Código General del Proceso, pues el fundamento fáctico de su impugnación no armoniza con la hipótesis abstracta de la causal invocada.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2019 00514 00 de 2023
¿ES PROCEDENTE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD EL ACUERDO 20191000002366 DEL 14 DE MARZO DE 2019, POR EL CUAL SEESTABLECED LAS REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA POLCIÍA NACIONAL , PUES NO SE DERTIVA NINGÚN RESTABLECIMIETNO DE CARÁCTER SUBJETIVO?
SI, De este artículo [138 de la Ley 1437 de 2011] , se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo; (ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad del acto acusado5 , y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad prev isto para este medio de control, esto es, (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta, la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión específica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contenido particular).Ahora bien, en el caso concreto la señora (…) demandó la nulidad del Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, «Por el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo 2019000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa de la POLICÍA NACIONAL, proceso de selección No. 632 de 2018 sector defensa». Lo anterior permite observar que i) el acto administrativo acusado es de carácter general, y contrario a lo esbozado por las entidades demandadas, ii) de su declaratoria de nulidad no se desprende un restablecimiento automático del derecho, comoquiera que la razón de ser del petitum es que se lleve a cabo un estudio de legalidad del acto para determinar si hay lugar a decretar su nulidad o no, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad acusada al afirmar que el medio de control procedente es el contemplado en el artículo 138 del CPACA.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2011 00681 01 de 2023
GESTIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE ENTIDADES CUYA ACTIVIDAD SE RIGE POR EL DERECHO PRIVADO NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO
Legitimación en la causa (…) [L]a Sala precisa que (…) [la demandante] no se encuentra materialmente legitimada para reclamar los perjuicios que alega haber sufrido con ocasión de la supuesta exclusión del canal de distribución de disolventes aromáticos y alifáticos de Ecopetrol S.A., como pasa a explicarse. (…) [A]raíz de la modificación de los beneficios para los integrantes del canal de distribución adoptada desde la oferta comercial del primer trimestre de 2010 (…) [la demandante] remitió comunicaciones en las que, no solo puso de presente la discrepancia que se tenía con la disminución de los beneficios reconocidos por el hecho de que esta sociedad estuviera vendiendo los productos comprados a través del canal a sus propios socios (…) sino que manifestó su “voluntad irrevocable de conferir a la empresa (…) los derechos y obligaciones derivados de la oferta comercial a suscribirse para abril, mayo, junio de 2010 que tienen como fin la comercialización de productos petroquímicos” (…). De los móviles de la solicitud presentada el 18 de marzo de 2010 dieron cuenta unívocamente los testimonios de los señores (…) representante legal de la sociedad (…) [demandante] y (…) asistente administrativa de [dicha empresa] (…)-, así como la declaración del señor (…) representante legal de Ecopetrol S.A. en los que se indicó que su razón de ser fue la discrepancia que presentaba (…) [la demandante] con el esquema de beneficios adoptado por Ecopetrol S.A. y la incidencia negativa que esto representaba para la hoy accionante, en la medida en que hubo una variación en el precio de los productos, por el hecho de venderlos a sus propios socios
Expediente 11001 10 32 6000 2013 00089 00 de 2023
¿ES DETERMINANTE EL MARGEN DE TEMPORALIDAD Y LA INTENSIDAD DE LA VIGENCIA PARA RESOLVER LA VALIDEZ DE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL?
No, Se considera que la Sala, en lugar de inhibirse, debió estudiar la legalidad de los artículos 6 del Decreto 935 de 2013 y 2 del Decreto 1300 de 2013 que establen la vigencia temporal de las normas que fueron declaradas nulas en la providencia. En el análisis de legalidad del acto administrativo no es determinante el margen de temporalidad ni la intensidad de la vigencia para resolver la validez de la disposición objeto de control, de allí que se debieron retirar del ordenamiento jurídico no solo las normas reglamentarias que excedieron el marco legal, sino, también las que preveían su vigencia.
NORMAS DEMANDADAS: 4 – GOBIERNO NACIONAL. DECRETO REGLAMENTARIO NACIONAL 935 del 9 de May de 2013 2013 Artículo: 6 Inciso: Literal: Numeral: Parágrafo: Ordinal: , 6 – GOBIERNO NACIONAL. DECRETO REGLAMENTARIO NACIONAL 1300 del 21 de June de 2013 2013 Artículo: 2 Inciso: Literal: Numeral: Parágrafo: Ordinal: