Corte Constitucional
PUBLICAN LA SENTENCIA QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DE 1300 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA QUE LAS MUJERES OBTENGAN LA PENSIÓN DE VEJEZ
Teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, se difiere el efecto de la medida hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso, en coordinación con el Gobierno Nacional, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. A partir del 1 de enero de 2026 y si el legislativo no adopta dicho régimen se disminuirán gradualmente las semanas de cotización, hasta llegar a 1000. Así lo resolvió la Sala Plena de la Corte Constitucional luego de estudiar una demanda en contra de un apartado del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Según el demandante, la norma desconocía el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito de la seguridad social, para garantizarles la igualdad material en el acceso a la pensión de vejez. Le correspondió entonces a la Sala Plena determinar si: ¿establecer un requisito uniforme de tiempo de cotización para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política? Para dar solución a este interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión. Luego, expuso los límites a la configuración normativa en la materia. A partir de ello, explicó el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la vejez en el sistema de seguridad social integral. En este punto, enfatizó las inequidades que padecen las mujeres en materia de protección social y en el aseguramiento en la vejez. También, analizó las medidas adoptadas en el ámbito nacional e internacional para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario.
ARMONIZACIÓN ENTRE RECUPERACIÓN O RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO FRENTE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHO DE TRABAJADORES INFORMALES.
El actor alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto los agentes del espacio público le han impedido en ciertas ocasiones y de forma verbal, ejercer su actividad de músico en el parque principal y en una plazoleta de la entidad territorial, a pesar de que dicha actividad la ha desarrollado de forma continua y habitual desde hace varios años. Se reiteró jurisprudencia sobre la armonización entre el deber de protección del espacio público y los derechos de los trabajadores informales. la Sala consideró que, si bien al peticionario en ocasiones le han impedido ejercer su labor musical, eso no ha tenido un impacto significativo que suponga una violación o amenaza de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Con base en lo anterior, se NEGÓ el amparo invocado. No obstante, se advirtió a la entidad territorial que, al momento de realizar recomendaciones verbales al accionante sobre el buen uso del espacio público, tenga en cuenta los estándares constitucionales sobre la materia en los términos expuestos en esta decisión y, en especial, frente al deber de ofrecer una alternativa económica de reemplazo, de llegar a considerar que es necesario proceder a la recuperación definitiva de los lugares que él ocupa. Así mismo, se insta a la alcaldía para que instruya al tutelante sobre los programas de capacitación y de formalización de la economía para los trabajadores informales con los que cuenta y le brinde la oportunidad de participar en ellos, en caso de que así lo desee.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO
La decisión de reemplazo que emite la Corte, no agrava la posición de quien acude en revisión, pues tiene la facultad de estudiar el derecho que por ley corresponde, por lo que al eliminar unas decisiones judiciales que imponen el pago de una pensión de manera indefinida, y reemplazarlas por una resolución que tan solo reconoce el retroactivo legal y realmente causado, es objetivamente benéfico para el erario y afín a los propósitos de la revisión por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES × Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto -no se pueden desconocer las realidades que 3 surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia. DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ × En los asuntos donde se discute la dependencia económica del padre para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento del requisito debe ser verificado en cada caso concreto, por lo que deben valorarse las particularidades de quienes la alegan, en relación con la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia (SL964-2023)
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
NEXO CAUSAL – ENTRE LA CONDUCTA CULPOSA Y EL DAÑO. TEORÍA DE CAUSALIDAD ADECUADA.
Deber de la Fiduciaria de demostrar que si no hubiera desembolsado el dinero de forma irregular la suerte de los recursos hubiera sido la misma para romper el nexo causal.
NULIDAD POR COMPETENCIA
× Sólo se incurre en ella cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
QUERELLA Y CONCILIACIÓN PREPROCESAL: ACREDITACIÓN, OPORTUNIDAD, EXCEPCIONALMENTE POR FUERA DE LOS ESCENARIOS PROCESALES DISPUESTOS, REQUISITOS / ACREDITACIÓN, EL JUEZ PUEDE, DE OFICIO, SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE DICHOS PRESUPUESTOS
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira que, confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas. La Sala no casó la sentencia condenatoria impugnada, en protección de la garantía constitucional a la no reforma en peor, ya que si bien, se evidenciaron varios errores en los que incurrió el ad quem, la defensa tiene el carácter de impugnante único. No obstante, la Sala de Casación Penal, aclaró y complementó el precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia CSJSP7343 de 24 de mayo de 2017, radicado 47046, con las siguientes reglas relacionadas con la verificación de la existencia de la querella y de la conciliación preprocesal: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. Por tanto, sostuvo que, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales referidos, se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención del Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento y (ii) asuma la respectiva carga demostrativa. Ello, teniendo en cuenta que: (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 17001 23 33 000 2019 00307 de 2023.
SECCION PRIMERA RECUERDA QUE EL INCREMENTO EN FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO TRASGREDE DERECHOS COLECTIVOS.
EMPOCALDAS S.A. E.S.P., aplicando lo previsto en la Resolución núm. CRA 825 de 2017, incrementó en un 244.33% la tarifa que cobra por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Salamina, lo que, a juicio de la parte actora, trasgrede los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, habida cuenta que para el incremento se tuvo en cuenta factores como activos en desuso, omitió verificar la condición de socioeconómica de pobreza de la población y, además, no fue socializado debidamente con la comunidad. (…) En primera instancia, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda por cuanto sostuvo que: i) el incremento en la tarifa de la prestación de los servicios público de acueducto y alcantarillo por sí mismo no trasgredía los derechos colectivos invocados; ii) no se demostró que la tarifa hubiera sido incrementada por fuera de los parámetros establecidos por la CRA en la Resolución CRA 825 de 2017; iii) en el proceso se demostró que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. socializó debidamente las modificaciones tarifarias que realizaría respecto del cobro de los servicios públicos que presta; y que, iv) se aprobó por parte de la CRA la aplicación progresiva de las tarifas a los usuarios de Salamina por 24 meses. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 73.11 de la Ley 142 a las Comisiones de Regulación les corresponde establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos salvo en los casos en que se determine que existe suficiente competencia para que ella sea fijada libremente en el mercado. (…) Ahora, para efectos de definir el régimen tarifario de los servicios públicos el artículo 87 de la Ley 142 dispone que deben tenerse en cuenta los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En lo que tiene que ver con los principios de eficiencia económica, solidaridad y suficiencia financiera.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 66001 33 33 001 2022 00016 de 2023,
NUEVA UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SOBRE LA APLICACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FOMAG,
Revisados los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizado establecida en la Ley 50 de 1990, se identificaron las siguientes: Sentencias proferidas respecto de docentes no afiliados al FOMAG. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia proferida el 27 de julio del 2017 confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de un docente que había sido nombrado en provisionalidad por el secretario de educación del municipio de Santiago de Cali y nunca fue afiliado al FOMAG u otro fondo administrador, por error interno de la administración porque el Decreto reglamentario 1582 de 1998 solo lo extendió a servidores públicos del orden territorial vinculados a fondos privados de cesantías. Contra la anterior providencia judicial, se interpuso acción de tutela que concluyó por medio de fallo de segunda instancia en el que se denegó el amparo. El asunto fue objeto de revisión por la Corte Constitucional que en Sala Plena profirió la sentencia SU-098 del 2018, por la cual dejó sin efectos la sentencia proferida en el medio de control contencioso subjetivo y ordenó proferir una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución. En cumplimento de esta orden judicial, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitió la sentencia del 24 de enero de 2019, en la que aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-098 de 2018 y, en tal virtud, condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria por falta la consignación del auxilio cesantías en 2006 y 2007, por encontrarse configurada la prescripción extintiva respecto de los años 2003 a 2005. De acuerdo con lo expuesto, el precedente de la Corte Constitucional determina que los docentes que no fueron afiliados al FOMAG son destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y su pago es responsabilidad del ente territorial. Sentencias de docentes afiliados al FOMAG
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 68001 23 33 000 2015 01118 de 2023
¿LA ADMINISTRACIÓN RESPONDE A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO, POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA OMISIÓN O LA DEFICIENTE SEÑALIZACIÓN EN LAS CARRETERAS, CUANDO NO ADVIERTE A TIEMPO DE ESTOS PELIGROS, O ADVERTIDA NO LOS REMEDIA?
Si, [E]n cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que éstas no sean adecuadas y seguras; por esto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, conforme al cual, «fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 10 de febrero de 2000, Exp. 12102, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 4 de octubre de 2007, Exp.16058, C.P. Enrique Gil Botero; de 20 de octubre de 2014, Exp. 30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de octubre de 2016, Exp. 38160, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 14 de junio de 2018, Exp. 46668, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41940, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de marzo de 2019, Exp. 42731, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2016 01270 de 2023
¿LA ACTORA TIENE DERECHO A LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE PAGOS DE «ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN» REALIZADOS A SU CASA MATRIZ DEL EXTERIOR?
Si, El artículo 124 del ET, norma en la que se ampara la actora para reclamar la deducción, establece que las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, los pagos realizados directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de (i) gastos de administración o dirección y (ii) «[regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles», siempre que sobre los mismos practiquen las correspondientes retenciones. Por su parte, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2015, aplicado por la DIAN, establece que la deducción por concepto de «regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente». La función de registro de los contratos de importación de tecnología estuvo en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta el 2 de noviembre de 2011, puesto que, mediante Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional consideró que para efectos del control en materia tributaria, aduanera y cambiaria era necesario asignar a la DIAN las competencias para el registro de los contratos de exportación de servicios e importación de tecnología (art. 1º). Esta deducción fue instituida en vigencia de la Decisión 24 de 1970, de la CAN, sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, sustituida, luego, por la Decisión 220 de 1987 y esta, a su vez, por la Decisión 291 de 1991, que eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo, al disponer que «los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro» (art. 12).