Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL (PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES)-CONFIRMA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI HUBO VULNERACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA (Principio de la doble conformidad).
En este caso se cuestionan dos providencias adoptadas por el Tribunal accionado y se aduce que vulneraron derechos fundamentales del actor. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada contra el fallo que condenó al accionante por primera vez, en segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación de tercero, frente al cual había sido absuelto en primera instancia. El peticionario alega que la mencionada decisión, al igual que su confirmación por vía de reposición, carecieron de motivación y trasgredieron la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente, la sentencia de unificación SU.217/19-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 Superior. Tras verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estimó que no estaban configurados los defectos alegados. Con base en lo anterior decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (PENSIÓN CONVENCIONAL)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
En este caso se cuestiona la decisión judicial que en sede de casación reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que para el 31 de julio de 2010 la beneficiaria no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad necesarios para acceder a dicha prestación, tal y como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política. Se aduce que el fallo mencionado no observó el precedente aplicable, desconoció el procedimiento legal previsto, así como el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral e incurrió en un defecto sustantivo. Se resalta el hecho de que la providencia cuestionada, la cual fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral, se expidió en reemplazo de otra, en acatamiento de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU.555/14, en la cual se estableció que, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010. Indicó la Sala Plena que, al no seguir el precedente y apartarse de él, la Corporación cuestionada incumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondía, en tanto no identificó ni explicó el fallo de unificación mencionado, a pesar de que éste fue expresamente invocado durante el proceso laboral, así como tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición con base en razones contundes. Se confirma la decisión de instancia de CONCEDIÓ el amparo al derecho al debido proceso.
DERECHO AL DEBDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-MORA JUDICIAL
La actora aduce que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación, por la falta de trámite y esclarecimiento en la investigación adelantada por la desaparición de su hijo, la cual ocurrió en el año 1989 mientras ejercía sus labores como agente de policía en la estación 5 de Siloé en la ciudad de Cali. La accionante alega que, 34 años después de los hechos, no se ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, ni el paradero de la víctima, ni la identidad de los presuntos responsables para que éstos sean juzgados y sancionados. Para resolver el asunto la Sala tuvo en cuenta una perspectiva de género porque la peticionaria, además de ser una mujer víctima de la desaparición forzada, ha tenido que enfrentar múltiples circunstancias que la han puesto en una especial situación de vulnerabilidad e indefensión. Se analizó temática relacionada con: 1º. Los derechos de las víctimas de desaparición forzada. 2º. Los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres víctimas de ese delito y la obligación de los funcionarios judiciales de efectuar las acciones afirmativas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, así como de administrar justicia con perspectiva de género. 3º. Las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación como órgano integrante de la Rama Judicial del Poder Público. Al encontrar que el órgano investigador trasgredió garantías constitucionales, decidió la Corte CONCEDER el amparo invocado, adoptar una serie de medidas dirigidas a superar la mora judicial advertida y a garantizar los derechos de los actores al debido proceso y a la administración de justicia. Se compulsan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a los fiscales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones que fueron objeto de análisis en esta providencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJOS INVÁLIDOS, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS
× Para efectos de reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es posible exigir un grado de intensidad en el cuidado en el evento en que ambos progenitores lo tengan, hacerlo obstaculiza la adquisición del derecho prestacional, al establecer una condición imposible de cumplir, pues para generar la dependencia económica el padre o la madre deben trabajar a fin de brindar el sustento económico del hijo en situación de invalidez, por lo que no pueden, de manera concomitante, dedicarse al cuidado durante la jornada laboral sino que la atención al descendiente solamente se puede brindar en el tiempo posterior a ella, sin que se pueda descalificar como mínimo e irrelevante. Para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos no es posible demandar exigencias adicionales que no están establecidas en la ley, pues ello se convertiría en un obstáculo para que las personas accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de invalidez -sujetos de especial protección-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CADUCIDAD – COMPUTO DEL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO PARA INTERPONER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE GRUPO.
En el caso del perjuicio diferido el término se contará a partir de la fecha en la que se manifiesta, mientras que en el caso del perjuicio continuo se computará desde la fecha de su última exteriorización. Reiteración sentencia SC016-2018. El daño constructivo materia del litigio tiene el carácter de continuo, connotación que se desprende los testimonios técnicos.
CONTRATO DE COMPRAVENTA
× No puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido en ella. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa.
DAÑO – CUANTIFICACIÓN ACTUALIZADA DEL COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO DE LA EDIFICACIÓN QUE AMENAZA RUINA Y DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE HA TENIDO QUE CUBRIR LA DEMANDANTE.
Reiteración sentencia SC3749-2021. Fórmula jurisprudencial para la respectiva actualización: La suma actualizada es igual a la suma histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte. Actualización de canones de arrendamiento conforme al IPC. Asunción del 40% de la suma actualizada por parte de la demandante en razón a su conducta descuidada.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ANOTACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA INTERNA SIJUF Y SPOA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: NO CONSTITUYEN ANTECEDENTES PENALES
En relación con las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: …no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. Sin embargo, como se vio líneas atrás, la anotación referida en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación, la que precisamente censura el demandante por esta vía, no tiene la calidad de antecedente penal, razón por la que no desconoce los derechos fundamentales al habeas data del interesado, menos cuando la información reportada se encuentra debidamente actualizada y no refleja sus datos de identificación (nombre o cédula), pues fíjese que en el registro allegado con el escrito de impugnación el proceso aparece inactivo y solo sería posible encontrar dicho reporte con el radicado de la causa penal.
SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO: INCREMENTO PUNITIVO, CUANDO LA CONDUCTA SE REALICE POR PERSONA QUE SEA SERVIDOR PÚBLICO O QUE SEA O HAYA SIDO MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor de JEPM en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y, en su lugar, lo condenó por el delito de secuestro agravado. La Sala no casó el fallo condenatorio, al encontrar que, las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de duda razonable que el procesado, siendo Sargento del Ejército Nacional, participó conscientemente en un operativo ilegal, orientado a buscar una “guaca” o “caleta”, para lo que amedrentaron con armas de fuego a las víctimas, a quienes mantuvieron privadas de su libertad por varias horas. En esta oportunidad, la Corte recordó su jurisprudencia en torno a la forma cómo deben ser valoradas las declaraciones espontáneas del procesado y su relación con el derecho a la no autoincriminación. Así mismo, consideró que, en el presente caso, con la prueba testimonial, en conjunto con los demás medios probatorios, se logró la individualización del victimario.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 08001 23 33 000 2012 00200 de 2023
¿CÓMO OPERA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA Y CUÁLES SON SUS EFECTOS?
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo las sentencias de unificación se encuentran reguladas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 que define los eventos taxativos en los cuales pueden ser expedidas. En efecto, el artículo 271 prevé que el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación3 ; tal como ocurrió en el presente asunto. […] En este sentido, considero rebatible, que se equipare y se imponga a los administradores judiciales la aplicación del precedente judicial a la par con la ley, dado que atenta contra la independencia judicial, y de cierto modo, crea una subordinación respecto de las Altas Cortes, cuando exclusivamente deben estar sometidos al imperio del ordenamiento jurídico. Además, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia no puede tornarse inflexible e inmodificable frente a los cambios sociales, obligando al juez a que actúe de forma autómata y resolviendo los procesos puestos a su consideración por vía de autoridad y no por la ley. Conforme a lo señalado, en el presente asunto, si bien acompañé la decisión mayoritaria en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que esta Corporación desbordó la función unificadora que le otorgó el legislador, toda vez que se fue más allá, pues a partir de un caso, reguló todas las consecuencias de la regla de unificación, como un catálogo de casuística, que obliga al juez a futuro a enmarcar su decisión en alguna de las diferentes variables propuestas, asunto que obviamente atenta contra la autonomía e independencia del juez. Bajo esa óptica, difiero de que se establezcan reglas generales a partir de una sola situación y de esta forma se suprima la capacidad de razonamiento y análisis del juzgador, equiparando la ley con la jurisprudencia, obviando lo dispuesto en el artículo 230 Superior respecto de que la segunda (la jurisprudencia), es solo un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2023 00108 de 2023
RECUERDAN QUE RECURSO DE ANULACIÓN NO ES UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA CUESTIONAR PUNTOS DE DERECHO O DE VALORACIÓN PROBATORIA
La causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo podrá ser anulado cuando exista “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. A su vez, el penúltimo inciso de ese artículo prescribe que “[l]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. En el caso, la recurrente no presentó recurso de reposición contra el Auto, de asunción de competencia. (…) Pese a que la recurrente no argumentó las razones por las cuales consideró que la falta de competencia se configuró en el Laudo, la Sala observa que la asunción de competencia que hizo el Tribunal refirió expresamente las “controversias que aparecen incorporadas en la demanda reformada, y su respectiva contestación”. (…) [E]l Auto de asunción de competencia comprendió las controversias planteadas por la demanda y su contestación, y esta última refirió expresamente la determinación de si la paralización de la ejecución del contrato, o la suspensión del plazo contractual, fue total o parcial; a efectos de que se configurara la causal de Terminación Anticipada del Contrato. En ese orden de ideas, pese a que el recurso no desarrolla los argumentos por los cuales se considera que la falta de competencia surgió con el Laudo, vistos los argumentos de la presunta falta de competencia, se observa que ellos habrían surgido desde el Auto de asunción, que no fue objeto del recurso de reposición por la parte convocante. Al guardar silencio, la recurrente no solo no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011, sino que aceptó la determinación sobre la competencia hecha por el Tribunal para adelantar el juicio. Por lo tanto, la parte convocante no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 y, en consecuencia, la anulación con base en la causal segunda se declarará infundada.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 68001 23 33 000 2020 00031 de 2023
RECUEDAN QUE INGRESOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTRATOS DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN DEBEN SER CONTABILIZADOS POR EL SOCIO GESTOR
De acuerdo con el artículo 507 del Código de Comercio, las cuentas en participación se han entendido como “un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. Según el artículo 508 ib., dicho contrato no está sometido a solemnidades en cuanto a su formación y, por ende, el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones están regidas por el acuerdo de los partícipes. En este contrato hay un socio que es el gestor, quien se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos. Por lo tanto, los terceros solo tendrán acción contra el gestor. La intención del gestor es obtener capital para realizar su gestión, en tanto que la de los partícipes es la de participar en un negocio para obtener un rendimiento, pero asumiendo también una eventual pérdida, lo que permite entender que el aporte del partícipe sea fundamentalmente de capital, pues es el gestor quien tiene la aptitud o idoneidad para ejecutar o celebrar el negocio propiamente dicho. En cuanto a la participación, es primordial que se pruebe el reparto de las ganancias o pérdidas en esta clase de contratos, independientemente del mecanismo que se haya acordado por las partes y de su periodicidad. Frente al tratamiento fiscal de los ingresos provenientes de la explotación de los contratos de cuentas por participación, se destaca que deben ser contabilizados, en su totalidad, por el socio gestor, y registrados en su declaración de renta. Respecto a los costos y las deducciones relacionados con el negocio, solo podrán ser solicitados por el socio gestor, quien puede llevar como costo deducible la utilidad pagada a los ocultos. (