24 noviembre, 2023

23 y 24 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 325 de 2023

LA CORTE REITERA QUE LA ADOPCIÓN SE ORIENTA A PROTEGER LOS INTERESES SUPERIORES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS AL UBICARLOS EN UN NÚCLEO FAMILIAR QUE PROPICIE CONDICIONES PARA SU DESARROLLO ARMÓNICO E INTEGRAL Y QUE LES PROVEA DE AMOR, CUIDADOS Y DERECHOS.

El llamado de la Corte obedece al estudio de una tutela que presentó un Procurador de Infancia y Adolescencia en el proceso de restablecimiento de derechos de una niña. La Corte estudió una tutela que presentó un Procurador de Infancia y Adolescencia en el proceso de restablecimiento de derechos de Natalia, una niña que desde los dos años fue abandonada y entregada a una familia de crianza quien inició el proceso de registro de manera irregular cuando cumplió siete años y requería ser escolarizada. A raíz de las dificultades advertidas en el registro de la niña, se inició el proceso de restablecimiento de derechos y fue separada de su familia de crianza. En curso de dicho trámite fue enviada a otros hogares de madres sustitutas y al desarrollar problemas depresivos fue enviada a una fundación. En el proceso de restablecimiento de derechos se constató que, si bien, Natalia tuvo garantizadas la vivienda, la alimentación y la familia, se le vulneraron los derechos a la identidad, a la salud y a la educación y, se le negó a la familia de crianza el retorno de la niña. El Juzgado, al resolver sobre las objeciones de la familia de crianza, consideró que la niña debía retornar con ellos y les permitió la adopción. A juicio del Procurador la decisión del Juzgado no fue clara y no era posible suplir el trámite de adopción sin satisfacer las exigencias legales, por lo que interpuso acción de tutela contra esa determinación, específicamente por estimar que le otorgó un alcance equivocado al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 sobre la declaratoria de adoptabilidad de la niña, con lo que se desconoció el principio de solidaridad.

 

Sentencia T 358 de 2023

 CORTE ORDENA A LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INCLUIR EL PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL PARA IDENTIFICAR A POBLACIÓN VENEZOLANA QUE BUSCA TRABAJAR EN EL SECTOR

La entidad deberá actualizar el aplicativo de Acreditación de Personal Operativo para eliminar de esa herramienta la restricción consistente en no admitir el Permiso de Protección Temporal (PPT) como documento de identificación. La Corte, en la misma decisión, exhortó a la Procuraduría General a constatar la realización de los cambios en el aplicativo. La determinación obedece a la revisión de una tutela formulada por una mujerde nacionalidad venezolana, quien solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que se le explicara el motivo por el cual el aplicativo no había sido actualizado para que le permitiera realizar su registro en la plataforma con el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento de identificación. El mencionado aplicativo fue creado con el fin de facilitar los trámites de acreditación del personal de vigilancia y seguridad privada. En el caso concreto, la accionante alegó que el registro del PPT como documento de identidad es requisito para acceder al mercado laboral en esa área. No obstante, la entidad estatal se negó a realizar la correspondiente actualización. En consecuencia, la afectada presentó acción de tutela para la protección del derecho al trabajo. En primera instancia, un juzgado de Arauca amparó el derecho invocado y le ordenó a la entidad la puesta en marcha de un mecanismo “alterno” al aplicativo para que la accionante pudiera presentar la solicitud de acreditación personal. La Superintendencia impugnó la decisión y, en segunda instancia, se revocó el fallo. El caso lo conoció la Sala Segunda de Revisión y, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido a que la mujer presentó como documento de identificación su pasaporte y, en consecuencia, se pudo efectuar el registro. No obstante, la Sala consideró pertinente emitir pronunciamiento de fondo para que se evite la vulneración del derecho al trabajo por las mismas circunstancias.

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 93263 de 2023

PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO

El juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD – El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

 

Expediente 94107 de 2023

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN – Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia para resolver el caso concreto.  > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El principio de la condición más beneficiosa es aplicable en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a favor de quienes cuentan con una expectativa legítima y,o estructuraron la pensión de sobrevivientes entre el 26 de diciembre de 2003 y hasta el 26 de diciembre de 2006 -el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2007, por fuera de la zona de paso referida-. > REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 – Para obtener la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 797 de 2003 es necesario que el causante haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00204 de 2023

TÉCNICA DE CASACIÓN – NO CASA COMO RESULTADO DE LA FALTA DE SIMETRÍA DEL CARGO.

El recurrente combatió un planteamiento que el fallador ad quem no efectuó y, correlativamente, dejó de combatir los verdaderos fundamentos aducidos por esa autoridad para colegir la existencia del daño, como elemento estructural de la responsabilidad demandada.

 

Expediente 00205 de 2023

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL

Por error de hecho frente a la apreciación la Resolución 24329 de 2016 mediante la que se autoriza la adquisición societaria, el oficio 19-108051- 009200-0000 de 26 de abril de 2021 que da cuenta del aumento de exclusiones, y del dictamen pericial allegado que muestra una mayor cantidad de cláusulas de exclusión existentes en dicho mercado. Pretermisión del juez al no analizar en su conjunto las pruebas mencionadas, dando como resultado datos inferiores a la real cantidad de exclusividades acordadas por la empresa distribuidora. Cargos intrascendentes, pues si bien se evidencia el error de hecho, las exclusividades suscritas por Bavaria no superarían el 10% del mercado nacional, resultado insuficiente la restricción de acceso de sus competidores.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

 

Expediente 55559 de 2023

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / ACREDITACIÓN DE AGRAVANTES.

Si en el marco de una actividad de sexting o cualquier otra que tenga lugar en redes globales de comunicación, un menor de 14 años recibe solicitudes o es inducido a una práctica sexual, se configura el delito de actos sexuales con menor de 14 años

 

Expediente 59460 de 2023

CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE ESTAFA

En el delito de estafa, le corresponde a la Fiscalía probar que el acusado o acusados adelantaron algún tipo de maniobra mendaz o engañosa que indujo o mantuvo en error al sujeto pasivo de la acción.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2007 00157 de 2023

CONSEJO DE ESTADO RECUERDA QUE NO PUEDE REGISTRARSE UN SIGNO QUE GENERE RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN EN EL CONSUMIDOR

La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto que, en su criterio, la marca figurativa solicitada es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las previamente registradas «PIELROJA» (mixtas), cuya titularidad le fue concedida a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – COLTABACO S.A. Añadió, además, que en el caso sub examine, el carácter notorio de la marca «PIELROJA» ha sido reconocido ya en diferentes oportunidades, tanto por la SIC como por la jurisprudencia del Consejo de Estado […] Respecto del signo FIGURATIVO solicitado, encontramos que está conformado por una figura humana de una cabeza geometrizada de perfilado izquierdo, abstracta, donde se presenta configurada mediante una silueta plana; que permite percibir una cara y un penacho constituido por siete (7) trapecios, ubicados a su lado derecho y puestos de forma horizontal y enteramente recta, sobre una base totalmente plana en la parte inferior de la imagen. […] De otro lado, las marcas mixtas «PIELROJA» previamente registradas, están compuestas por una figura humana de una cabeza perfilada hacia el lado izquierdo, con líneas y rasgos bien definidos, no abstractos, curvos y realistas, adornada con pequeños detalles y pormenores visibles fácilmente; y que se complementa con un penacho formado por diez (10) plumas alargadas y con una terminación en punta, bastante particular, el cual conjura un arco de un poco más de noventa grados (90°) hacia la parte posterior de dicha cabeza, y donde adicionalmente se encuentra una palabra de fantasía muy original (“CIGARRILLOS PIELROJA”), y cada palabra puesta de forma independiente y con una tipografía distinta

 

Expediente 11001 03 24 000 2008 00456 de 2023

 CONSEJO DE ESTADO ACLARA ¿SE PUEDEN ESTUDIAR LOS CARGOS DE NULIDAD QUE LA PARTE DEMANDANTE ADICIONÓ EN EL ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSION?

No, Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, la oportunidad que tiene el demandante para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para lograr que se acoja su pretensión por parte del Juez Contencioso Administrativo es la demanda o su reforma. […] Siendo así, teniendo en cuenta que los cargos de nulidad ya mencionados fueron presentados en la etapa de alegaciones, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que son titulares la Superintendencia de Sociedades y Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues admitir su valoración supondría ignorar que, frente a éstos, las demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 25000 23 36 000 2017 01473 de 2023

RECUERDAN QUE HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN NO PODRÁN ASUMIRSE CIERTOS CUANDO SE ADUZCAN CONTRA UNA ENTIDAD PÚBLICA.

[L]as pruebas analizadas no ofrecen certeza sobre la suma reconocida por el consorcio interventor al contratista sin la anuencia de la entidad contratante y se ignora el concepto al cual correspondía, por lo que el demandante debía demostrar con los soportes necesarios el fundamento de las supuestas prestaciones que le adeudaban, lo cual, en todo caso, no se acreditaba con el resumen del acta de recibo final y las afirmaciones genéricas del testimonio practicado. [L]a Sala encuentra infundado el recurso de apelación formulado por la demandante, por lo que se confirmará lo decidido en primera instancia. [S]e confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que los argumentos presentados por las partes en sus recursos de apelación no prosperaron en esta instancia.

 

 

 Expediente 11001 03 26 000 2017 00151 de 2023

CONSEJO DE ESTADO RECUERDA QUE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCEDE CONTRA EL PLIEGO DE CONDICIONES.

Para debatir la legalidad del pliego de condiciones, el Municipio invocó el medio de control de nulidad; sin embargo, estudiados los argumentos que soportan las pretensiones y el interés que invoca el demandante, la Sala concluye que de prosperar sus pedimentos, aunque no cuantificable, se generaría un restablecimiento automático del derecho que la Constitución y la ley les han conferido a estas entidades territoriales para ejercer derechos y competencias que les corresponden; en este caso, para determinar la organización y usos del suelo del municipio de San Gil, aspecto que identifica su interés en yuxtaposición con otros, como es, sin dudarlo, el de la política penitenciaria y carcelaria, asunto de interés nacional, pero con estrecha vinculación a los roles, papeles y responsabilidades de las entidades territoriales. (…) Con estos referentes, es pertinente destacar que el ordenamiento territorial constituye un instrumento de planificación y de gestión con el que cuentan las entidades territoriales para contribuir en la construcción colectiva de país, a través del cual se busca lograr un desarrollo institucional que tenga en cuenta la identidad cultural, étnica, histórica económica, social, geográfica y de diversa índole que caracteriza a cada territorio colombiano para, por esa vía, fortalecer la capacidad de descentralización de tales entidades, a la vez que su coordinación con la Nación para elaborar políticas públicas que reconozcan y tengan en cuenta tal diversidad. (…) El apretado marco constitucional y legal (…), permite afirmar que la función de determinar el uso del suelo a través de los POT, instrumentaliza la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, planificando el modelo de desarrollo que estimen adecuado de cara a sus propias particularidades a nivel geográfico, cultural, social y económico.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 68001 23 33 000 2017 00852 de 2023

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / ¿PROCEDE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA APELADA PARA FIJAR NUEVAMENTE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD?

[S]e observa que la sanción por no informar consagrada en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario , que fue impuesta por la Administración, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, la cual fijó una más favorable, al disminuirla del 5 % , al 1 % de la información no suministrada, que no puede superar 7.500 UVT conforme el numeral 1) ibidem. Así, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por no informar consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, al fijar una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 5 % al 1 % de la información omitida, sin superar 7.500 UVT. Comoquiera que el municipio le impuso a la actora sanción por no informar por $446.295.000 -correspondiente al 5 % de la información omitida limitada a 15.000 UVT-, calculado sobre el monto de la información no suministrada de $5.050.897.507.000, la misma se reliquidará para fijarla en el 1 %, limitado a 7.500 UVT, esto es, en $223.147.500 . Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho fijará la sanción por no informar en el monto liquidado en esta providencia, por favorabilidad.

 

 Expediente 25000 23 37 000 2017 00785 de 2023

ACLARAN QUE COMPRAS DEVUELTAS DEBEN SER RECONOCIDAS AL MOMENTO DE CALCULAR EL COSTO DE VENTAS

Solicita el apelante que se le otorgue pleno valor probatorio a la contabilidad, los certificados del revisor fiscal, el dictamen pericial, las facturas y demás documentos externos que soportan el costo. La Sala pone de presente que conforme con el artículo 743 del Estatuto Tributario, esos documentos se tendrán como prueba en la medida que cumplan las exigencias legales para establecer el hecho por demostrarse, o dependiendo del grado de conexión con lo que se pretende probar, o el valor de convencimiento que pueda atribuírsele, siempre que no se encuentren desvirtuados con otros medios de prueba allegados al expediente. Al respecto, debe precisarse que si bien el certificado de revisor fiscal constituye prueba contable conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la idoneidad de esa clase de certificaciones dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, lo cual será constatado en esta providencia. En cuanto al dictamen pericial, se advierte que el mismo fue objeto de contradicción por parte de la demandada, bajo el argumento de que versa sobre puntos de derecho al afirmar que las facturas cumplen los requisitos de ley, y que no aporta los documentos que le sirven de fundamento a sus apreciaciones ni a su experiencia como perito en asuntos tributarios, además, que no es claro ni preciso. También advirtió que no es imparcial en sus apreciaciones, toda vez que afirma que revisó asuntos del año 2014 relativos a notas créditos sin revelar su relación con las facturas del 2013. Y que el dictamen se hizo con salvedades, porque fue realizado con la información que le suministraron y no con la que tenía que revisarse. Al respecto, se precisa que los argumentos de la DIAN no le restan validez probatoria al dictamen pericial, toda vez que la experticia responde a lo solicitado como objeto de la prueba, que se concretó en la verificación contable y fiscal de los valores registrado como costo de ventas, la cual fue realizada de manera clara y detallada por cada uno de los conceptos discutidos de ese rubro.