24 noviembre, 2022

23 y 24 de noviembre

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 102 de 2022

CARRERA FISCALÍA GENERAL. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD CON PERSONAS NO SELECCIONADAS POR EL SISTEMA DE MÉRITOS.

Demanda contra los numerales 3 y 4 del artículo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes reprochan al Legislador haber equiparado indebidamente la situación de los empleados en encargo con la de los provisionales, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, aparte de inadmisible vulnera el derecho a la igualdad, las garantías laborales de los servidores públicos en carrera, así como los principios que deben guiar la función administrativa, especialmente, la idea del mérito como presupuesto del acceso al empleo público contemplados en los Artículos 13, 40, 53 y 125 de la Constitución. Para resolver el asunto la Sala empleó el test de igualdad, en la intensidad intermedia, y consideró que efectivamente existe un patrón de comparación entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluyó que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscalía General de la Nación persigue una finalidad constitucionalmente importante, la cual es garantizar la continuidad en la prestación del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designación temporal de nuevos servidores y; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del mérito.

 

Sentencia C 112 de 2022

SOLICITUD DEVOLUCIÓN IMPUESTOS. PRESENTACIÓN DE GARANTÍA POR EL CONTRIBUYENTE.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 860 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Los demandantes consideran que la expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución, al permitir que, en el marco de un procedimiento de devolución de saldos, la compañía de seguros o la entidad que sirve de garante responda por el monto de la sanción que se le impone al contribuyente por la improcedencia de las sumas devueltas, a pesar de que ello no haya sido objeto de la garantía. De manera inicial la Corte analizó si en el presente asunto había operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, mediante la Sentencia C-877/11 la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 860 del Estatuto Tributario, que es el mismo que en esta oportunidad se cuestiona. Sobre el particular se encontró que la disposición cuestionada es diferente a la que se declaró inexequible con el referido fallo, la cual ya no se refiere al contenido de la caución, sino que trata sobre la responsabilidad solidaria del garante, quien debe responder por la obligación garantizada y, además, por el monto de la sanción impuesta al contribuyente por una devolución improcedente o injustificada. Concluyó la Sala Plena que la responsabilidad solidaria del garante, prevista en la norma acusada, no atendía a la finalidad legítima de las sanciones administrativas de trasformar comportamientos humanos frente a los cuales se realiza un juicio de desvalor que pretenden ser evitados o corregidos a través de su tipificación y/o previsión e imposición de medidas coercitivas razonables y proporcionadas. Es decir, que no se puede obligar a las compañías de seguro o a las entidades bancarias a responder por acciones que no les son imputables y que desbordan el riesgo asegurable.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Sentencia 86279 de 2022

 PENSIONES > INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL > PROCEDENCIA.

La indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación

 

Expediente 87037 de 2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA.

La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02362 de 2022

 NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN NOTARIAL: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

Nulidad absoluta de partición notarial.  Los promotores del procedimiento notarial conocían de la existencia de sobrinos y hermanos; sin embargo, declararon lo contrario bajo la gravedad de juramento, para así acceder a un trámite expedito y sin oposición.   Sentido y alcance de la semántica del adverbio siempre en el texto del inciso 1º artículo del decreto 902 de 1988. Excepción de prescripción extintiva de la acción: La «cancelación» de la escritura pública contentiva de la partición efectuada en la sucesión y su inscripción, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, implica su «inexistencia» absoluta, mientras subsista esta situación tampoco hay derecho ni acción judicial concreta para atacarlo; y siendo esto así, por sustracción de materia, no puede contabilizarse prescripción extintiva alguna. La expresión «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» del artículo 2535 inciso 2º del Código Civil, erige la prohibición de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su derecho (v.gr. plazo, modo, condición), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitur»: la acción que aún no ha nacido no prescribe. La «cosa juzgada» fundada en la absolución penal en segunda instancia de los aquí demandados de los delitos de «fraude procesal» y el «falso testimonio», no es de recibo, comoquiera que no confluyen las «identidades», consistentes en objeto, causa y personas, máxime que en sede de casación el asunto no quedó resuelto de fondo, sino que se declaró la prescripción de la acción penal por aparente negligencia del ad quem.  

 

Expediente 02247 de 2022

 RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.

Es abiertamente improcedente la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia dictada dentro de un proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. La controversia versa sobre una discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de aquellas enlistadas en el parágrafo del artículo 334 del CGP.

FUENTE FORMAL – Artículos 334 parágrafo CGP.

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 55593 de 2022

LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) / ESTABLECE LAS CONDICIONES Y PARÁMETROS DENTRO DE LOS CUALES LOS RIESGOS DERIVADOS DE UNA DETERMINADA ACTIVIDAD SON PERMITIDOS Y CUÁNDO DEVIENEN DESAPROBADOS

La Sala de Casación Penal decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primer grado, absolvió a M.H.C.G. de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de lesiones personales cometidas con dolo eventual. La Corte casó la sentencia impugnada y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación oficiosa de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica en seis (6) meses. Para el efecto, analizó las características del dolo eventual, el cual encontró demostrado a través de, entre otras, la prueba indiciaria, concluyendo que el ad quem, incurrió en errores de hecho por virtud de los cuales dejó de reconocer que el galeno procesado sabía que la sustancia inyectada a la ofendida en sus glúteos no era en realidad ácido hialurónico.

 

Expediente 51624 de 2022

ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES / ELEMENTOS: NO EXIGE SU EJECUCIÓN EN UN LUGAR DE COMERCIO DESTINADO A TAL FIN

La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados R.A.Q.V. y J.H.V., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que los condenó como coautores del delito de estímulo a la prostitución de menores. En esta oportunidad, la Corte no casó la providencia impugnada al concluir que, aparece demostrado en la actuación, más allá de toda duda, el delito de estímulo a la prostitución de menores y la responsabilidad de los acusados. Para el efecto, analizó la estructura del error de tipo, concluyendo que la eximente de responsabilidad penal, carece de acreditación en el proceso, como quiera que la defensa no propuso teoría del caso, no llevó a los acusados al estrado para que ilustraran acerca de la falsa percepción que tuvieron entorno a la edad de la víctima, ni solicitó otras pruebas con potencialidad para demostrar el aparente error, y mucho menos alegó de conclusión solicitando al juez que lo reconociera. Contrario sensu, la Sala consideró que, conforme lo estableció el Tribunal en la sentencia recurrida, el juez de primer grado declaró la existencia del error, a partir de la valoración mutilada del testimonio de la víctima, desconociendo que, las novedosas afirmaciones de la testigo en el juicio claramente pugnaban por favorecer a los acusados.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2018 00120 01 de 2022

CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / ¿EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE, HAY LUGAR A DEVOLVER LOS APORTES REALIZADOS A SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LA CONTRATISTA?

No, [E]n caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.(…)[E]n cuanto a la falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia de la cotización de los riesgos laborales, este como los aportes efectuados por salud y pensión, pertenecen al sistema integral de seguridad social, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, por lo que su disenso carece de prosperidad pero si al respectivo fondo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista, producto de la declaratoria del contrato realidad,ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

 

Expediente 76001 23 33 000 2016 00936 01 de 2022

¿Procede la solicitud de aclaración del fallo que levantó la medida cautelar contra la Resolución a través de la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la demandante por tener mejor derecho en calidad de compañera permanente del causante, frente a quien también alegaba esa calidad y que gozaba del reconocimiento de esta prestación, en el sentido de indicar que el pago de esta pensión opera a partir de la ejecutoria sentencia sin reconocimiento de retroactivo, ya que de lo contrario habría un doble pago, además, de señalar que dichas sumas deberá ser indexadas?

SI, El primer aspecto al que concierne la solicitud de aclaración del ordinal tercero de la sentencia emitida por esta Sala, hace referencia al levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011 a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que desde ese mismo momento se debía reanudar el pago del 100% de la pensión a la señora (…), sin pago de retroactivo alguno, porque el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora (…) al recibir la prestación en un 100% hasta cuando se decretó esa medida cautelar, lo cual no fue motivo de alzada. Ahora bien, pese a que la aludida providencia haya sido clara, para mayor precisión y en garantía de los derechos de las partes, se destaca que el texto estimado como confuso en la solicitud de aclaración hace alusión a que las sumas ya sufragadas por el departamento del Valle del Cauca por concepto de sustitución pensional no se pueden cobrar a la señora (…) al momento de cumplir la sentencia, a quien, antes del decreto de la suspensión provisional de los actos demandados, la entidad territorial le pagó las mesadas correspondientes al 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente (…), las que tampoco podrían ser canceladas de nuevo a la señora (…), toda vez que no es dable que a la Administración se le imponga un doble pago por cifras que ya fueron desembolsadas, máxime cuando no se demostró en el curso del proceso que la señora (…) hubiese actuado de mala fe, pues únicamente se acreditó que a la última le asistía un mejor derecho para acceder a la totalidad de la prestación y por eso se le concedió.(…) Así las cosas, como consecuencia lógica del levantamiento de la suspensión de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, la parte accionante deberá efectuar el pago del 100% de la pensión a la señora (…) a partir de la ejecutoria del fallo, junto, como es obvio, con todo lo que se le adeude desde cuando se suspendieron los efectos jurídicos de ese acto administrativo con ocasión de la medida cautelar decretada por el a quo el 15 de junio de 2017. Por otra parte, aunque no se haya dispuesto específicamente en el fallo que los valores adeudados a la pensionada se le deben cancelar de manera actualizada, toda vez que no era una pretensión propia de la controversia, es decir, que no estaba dentro la competencia de la Sala en segunda instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del poder adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquide con montos empobrecidos. Asimismo, es importante anotar que tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas dinerarias, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.(…) Por consiguiente, con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social a la señora (…) al dar cumplimiento a los fallos dictados dentro del presente proceso por parte de la UGPP, se accederá a la solicitud de aclaración.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2016 00183 00 de 2022

 

RECHAZO DE LA PRUEBA / ¿EL JUEZ DEBE RECHAZAR LAS PRUEBAS QUE VERSEN SOBRE HECHOS IMPERTINENTES, LAS INCONDUCENTES Y LAS MANIFIESTAMENTE SUPERFLUAS?

Si, El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la prueba, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 34027, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

 Expediente 11001 03 26 000 2021 00102 00 de 2022

 ¿EN LOS PROCESOS DE NULIDAD, DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA EN LA AUDIENCIA INICIAL, CUALQUIER PERSONA PODRÁ PEDIR QUE SE LE TENGA COMO COADYUVANTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO, SIN EMBARGO, ESTO NO OCURRIÓ EN ESTE CASO, EN CUANTO LOS INTERESADOS PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE FORMA EXTEMPORÁNEA?

Si, Mediante memoriales radicados el 30 de junio, el 1 de agosto y el 3 de agosto de 2022, la señora (…) y otros habitantes del municipio de Mocoa, la Asociación Colombiana de Minería, a través de su presidente, y los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero, solicitaron ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte demandante y de la parte demandada (habitantes del municipio de Mocoa) en el presente proceso.(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la (sic) tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. (…) En el asunto sometido a consideración, se observa que, el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (…) Resulta evidente que las solicitudes presentadas no son oportunas y, en esa medida, no se tendrán como coadyuvantes en el presente proceso a la señora (….) y otros (habitantes del municipio de Mocoa), a la Asociación Colombiana de Minería y a los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero.