25 julio, 2023

24 – 25 Julio del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 183 de 2023

LA REGISTRADURÍA DEBERÁ DISEÑAR UN PLAN QUE PERMITA SUPERAR LA PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE ANULACIÓN DE REGISTROS CIVILES Y DE CANCELACIÓN DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA.

La Corte encontró que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos al interior del trámite de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó una mujer colombo venezolana radicada en Bucaramanga y que, en el año 2016, inició los trámites de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. La Registraduría, en diciembre de 2016, expidió el registro civil y la cédula de ciudadanía de la accionante. No obstante, en enero de 2022, cuando ingresó a la página de la entidad para verificar cuál era su puesto de votación para la jornada electoral de Congreso y Presidencia, se percató de que su cédula de ciudadanía había sido cancelada. Al percatarse de esa situación, la accionante accedió al portal de registros civiles extemporáneos y advirtió que, mediante resolución del 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló el registro civil y canceló la cédula de ciudadanía de la accionante. La parte actora sostuvo que no fue notificada de dicho trámite por lo que le solicitó a la entidad revocar la decisión y activar la vigencia de sus documentos de identidad. Así mismo, indicó que no tenía documentos de identificación y esto le impedía trabajar, estar afiliada al servicio de salud, recibir el subsidio económico que brinda el Gobierno a través del Programa Ingreso Solidario y matricular a su hijo en centros educativos. Por esas razones, la mujer consideró que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud.

 

Sentencia T 106 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS DE MADRE A QUIEN NO SE LE CUMPLIERON OPORTUNAMENTE LAS VISITAS VIRTUALES QUE TENÍA CON SU HIJO.

La Corte señala que las comisarías de familia deben establecer el régimen de visitas virtuales dentro de un proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad, cuando exista distancia física con sus padres. La Corte Constitucional consideró que la comisaría de familia accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la familia y el principio del interés superior del niño, en un proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad, al no establecer en debida forma un régimen de visitas virtuales. Dentro de dicho proceso, a la madre se le retiró la custodia del niño, por negligencia y abandono, por lo que el menor de edad fue enviado a un hogar sustituto. Con posterioridad, la comisaría de familia dispuso que, como medida de restablecimiento de sus derechos, el infante debía estar bajo el cuidado de su abuela paterna (familia extensa), quien se encontraba ubicada en un departamento diferente al de residencia de la madre y, para conservar el vínculo entre la madre y el hijo menor de edad, dicha autoridad fijó un régimen de visitas, indicando que estas debían ser virtuales y guiadas por la abuela. La accionante expuso que la abuela del niño no cumplía con los horarios pactados para las visitas virtuales. Tampoco generaba los links para el acceso a las reuniones, cortaba abruptamente las comunicaciones o enviaba información por plataformas a las que la progenitora no tenía acceso. Con base en las negativas, la madre solicitó a la misma comisaría, en varias ocasiones, el cumplimiento de sus propias órdenes. En razón de ello, se pactó que la abuela y la madre debían realizar cita virtual de lunes a viernes, antes de las nueve de la mañana y los fines de semana a las seis de la tarde. A pesar de lo convenido, se presentaron nuevos incumplimientos, por lo que la madre pidió a la comisaría que brindara los links para poder tener los encuentros con su hijo. Durante un tiempo la autoridad administrativa creó los enlaces de conexión virtual, pero se volvieron a presentar problemas y la comisaría decidió que estos fueran creados por la abuela. En curso del proceso de restablecimiento de derechos, la madre presentó la tutela para que se ordenara a la comisaría la creación permanente del link y lograr reunirse virtualmente con su hijo. Finalmente, la comisaría, al momento de decidir la actuación de restablecimiento de derechos del menor de edad, omitió regular el régimen de visitas virtuales y solo lo hizo respecto de las presenciales, a pesar de la distancia física que separaba a la madre de su hijo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01268 de 2023

 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

El concepto de razonabilidad de los ajustes razonables conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo, por tanto, sólo pueden evaluarse después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y, o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual.  » PROCEDENCIA. La asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral, no pueden ser asumidas como signos irrefutables de discapacidad sin serlo, o como signos determinantes de discriminación del trabajador, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas .  ANÁLISIS DE PRUEBAS  Error de hecho del ad quem al establecer que el demandante para la época del despido se hallaba en situación deplorable de salud, y que se requería autorización del Ministerio de Trabajo para su despido, de manera que soportó su decisión en el criterio de «debilidad manifiesta», omitiendo así aplicar el de «persona en situación de discapacidad» previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las condiciones de aplicación de dicha garantía a los trabajadores . Las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad no están dadas, ni que el ejercicio efectivo de su labor estuviera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, los presupuestos de la Convención para comprobar una situación de discapacidad no se cumplieron, pues del caudal probatorio aportado al proceso no se revela la existencia de obstáculos o barreras por corregir o remover a cargo del empleador -como consecuencia de las deficiencias que padecía el trabajador-, lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo

 

Expediente 92891 de 2023

RECUERDAN DESDE  CUÁNDO SE EMPIEZAN A ACREDITAR LAS 50 SEMANAS A PERSONAS CON ENFERMEDADES CRÓNICAS O DEGENERATIVAS.

Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular.  La fecha para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, al considerar el concepto de capacidad laboral residual -la demandante padecía una enfermedad crónica y degenerativa, enfermedad renal crónica terminal y las cotizaciones eran fruto de su capacidad laboral residual-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00172 de 2023

CONTRATO DE COMPRAVENTA: RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME

️ Potestad del comprador para completar el justo precio de la venta.  Pago de intereses legales civiles desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago, sobre la suma indexada.

 

Expediente 00200 de 2023

ACCIÓN REIVINDICATORIA: CAMBIO DE TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO EN EL CURSO DEL LITIGIO Y ANTES DE DEFINIRSE LA PRIMERA INSTANCIA

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso tiene la facultad de intervenir como litisconsorte del anterior titular.   El inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, es un claro ejemplo de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho litigioso» para concurrir a la lid en calidad de «litisconsorte del anterior titular», con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.    Se vislumbran dos vínculos distintos: uno, el que sostienen las partes de la controversia – «reivindicante vs. poseedor»- y otro muy distinto el que surge entre el «enajenante y adquirente» de la cosa en litigio.  Esta última relación no pone en peligro la primera, porque el ordenamiento procesal le otorga al reciente adquirente de la cosa la potestad de intervenir en la causa como «litisconsorte» del «transferente», de ahí que, la participación o no en la litispendencia del nuevo «propietario» para nada trasciende en las resultas del juicio reivindicatorio.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 128035 de 2023

EXCESO RITUAL MANIFIESTO NO PUEDE LIMITAR TRASLADO DE FUNCIONARIOS.

Traslado laboral de servidor judicial: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión del Juzgado 1.° Penal del Circuito de Tunja, de no aceptar la solicitud de traslado de la accionante, por razones de salud, sin valorar las circunstancias especiales que ponen en peligro los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo menor de edad con síndrome de Down, desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional

 

Expediente 62542 de 2023

 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD / CONCEPTO – SENTIDO AMPLIO

el análisis de culpabilidad debe considerar al individuo en concreto, circunstancias y momento en el que actúa.  configuración: en la teoría estricta, basta que el sujeto activo haya tenido la oportunidad de actualizar, de manera razonable, el conocimiento de lo injusto de su conducta

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 Expediente 73001 23 00 000 2000 01 10901 de 2023.

PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL OPERA EN PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS ESTATALES

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 Expediente 11001 03 15 000 2023 01015 de 2023.

RECHAZAN TUTELA A EXMAGISTRADO FRANCISCO RICAURTE, BUSCABA EJERCER DE NUEVO LA PROFESIÓN.

[L]a Sala evidencia que las autoridades accionadas, al computar la prescripción de la acción disciplinaria en la providencia censurada a partir del 20 de septiembre de 2017, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, lo atendieron, pues, según este, el plazo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cuenta desde cuando se terminen los efectos de la falta. Por otra parte, el actor asevera que la decisión atacada involucra defecto fáctico, en razón a que tuvo en cuenta el testimonio del señor [L.G.M.R.], pese a que era falso y no se le permitió controvertirlo, ante lo cual la Sala considera pertinente señalar que el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007 estipula sobre la prueba trasladada. (…) En ese orden de ideas, la afirmación del tutelante, consistente en que no era dable tener en cuenta el testimonio del señor L.G.M.R.] por falso, comporta una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio, porque se presume que fue decretado y practicado en debida forma en el proceso de origen y no obran elementos de convicción de los que se colija que lo declarado por aquel es inválido o contrario a la verdad, en cambio, sí hay otros medios de prueba de los que se infiere que el accionante participó en los ilícitos pactos que se realizaron con aforados (como lo dice el mencionado testigo), con el fin de obtener beneficios indebidos en las diligencias penales que se adelantaban en su contra en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), como, entre otros, los testimonios de los señores [L.I.L.E. y M.A.B.F.].

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 0508 de 2023

RECUERDAN QUE SOLO SE REPARA EL DAÑO Y NADA MÁS QUE ESTE.

En criterio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en una «afectación al patrimonio público», por valoración irracional de las pruebas. En su sentir, (i) la causa del accidente no fue la omisión del ICBF en la supervisión del contrato suscrito con la IMS, sino fallas atribuibles al conductor del vehículo, tercero ajeno a la entidad; (ii) se desconoció el contenido de la sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria, que estableció como causa del daño la actuación del conductor, por lo cual existía cosa juzgada sobre la causa del daño, de manera que el tribunal no podía determinar una distinta fundándose en la omisión en la supervisión del contrato, a través de la teoría de la equivalencia de las condiciones; y (iii) se omitió considerar que el daño ya había sido reparado en su integridad, puesto que la justicia civil reconoció la indemnización a la demandante, con lo cual se indemnizó dos veces a la víctima por el mismo daño y, por ende, se produjo un doble pago: el de los terceros y el de la entidad pública. (…) Ahora bien, esta Subsección descarta que la providencia del Tribunal hubiese incurrido en defecto fáctico, en lo concerniente al análisis de la causa del daño o de las teorías del nexo de casualidad y en la determinación de la existencia de una falla del servicio atribuida a omisiones en las labores de supervisión y vigilancia del contrato. Ello porque, al revisar la decisión se constata que las conclusiones del tribunal sobre ese aspecto fueron explicadas de manera razonable, con apoyo en un análisis integral de las pruebas y con independencia de si existió una mención expresa y detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción.

 

 Expediente 11001 03 15 000 2022 04592 de 2023

FALTA DE CONGRUENCIA DENTRO DE LA SENTENCIA CONFIGURA UN DEFECTO PROCEDIMENTAL

[E]s claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental. (…) Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonial mente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus. (…) Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. (…) En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada.