Corte Constitucional
RECUERDAN LAS REGLAS PARA ACCEDER A INSUMOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
En esta oportunidad la Sala de Revisión recordó lo establecido por la jurisprudencia respecto de la prestación de servicio y el suministro de tecnologías en salud, el derecho al diagnóstico y la eliminación de barreras administrativas. Al respecto reiteró las reglas incluidas en la Ley Estatutaria de Salud respecto del suministro de elementos. Principalmente señaló que todo lo que no esté expresamente incluido, se entiende incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Además, se refirió a las reglas jurisprudenciales para que proceda una excepción a las exclusiones. Estas son: i) que la falta de acceso al servicio o tecnología en salud, pone en riesgo la vida o la integridad física; ii) que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido; iii) que el paciente carezca de los recursos económicos para sufragar el costo del servicio y no tenga forma de conseguirlo por medio de otros planes de salud; y, iv) que el servicio de salud haya sido ordenado por el médico tratante. Respecto del derecho al diagnóstico la Sala reafirmó que este es un componente esencial del derecho a la salud y está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción. Asimismo, la Corte reconoció que en la Sentencia SU -508 de 2020, que unificó las reglas jurisprudenciales en materia de prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud y recogió lo establecido en la Ley 1751 de 2015, respecto a aquellos servicios que no deban ser costeados con recursos públicos, indicó que los pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, guantes, sondas, gastos de transporte y servicio de enfermería están incluidos en el PBS.
PROTEGEN A OPERARIO QUE LE PAGABAN EL SUELDO PERO NO LE PERMITÍAN INGRESAR A LA EMPRESA.
El señor Wilson Hernán Torres presentó acción de tutela, buscando la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), al considerar que la empresa para la cual labora excedió la potestad del ius variandi, por no haberlo llamado a reintegrarse a cumplir con sus labores después de haber sido enviado a su casa con ocasión de la reciente pandemia y pese a que las actividades presenciales fueron reiniciadas con normalidad con el grueso de los trabajadores. En ese sentido, el accionante afirmó que, aunque ha recibido su sueldo de manera oportuna y completa, la no realización de actividades laborales sin que exista justificación razonable impide su plena realización como persona, el desarrollo de sus libertades y el reconocimiento de la comunidad y la familia. De manera preliminar, se concluyó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al haberse verificado la posibilidad de que el derecho fundamental incoado podría sufrir una afectación cierta, inminente y grave, en la medida en que la situación descrita, que se ha mantenido por más de dos años y medio, podría ocasionar al accionante fuertes consecuencias en el ámbito de su realización personal, plan de vida, perfil ocupacional y salud mental, dada la dimensión moral del trabajo y en atención a los retos y a las circunstancias especiales de la pandemia en el ámbito laboral. Así mismo, se constató que existe legitimación en la causa en doble vía, en tanto el promotor de la acción es el titular del derecho reclamado y está inmerso en una relación de subordinación con la parte accionada; y que también se satisface el requisito de la inmediatez, al tratarse de un caso de violación continuada de derechos, y en el que, desde la vulneración inicial el accionante ha desplegado múltiples acciones en procura de volver a desempeñar sus funciones en la empresa. Posteriormente, se recordó que, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 1°, 25 y 53 de la Constitución Política, el trabajo es un pilar del Estado colombiano y debe realizarse en condiciones dignas y justas, lo cual implica el respeto de los principios y derechos superiores. Adicionalmente, se desarrolló el concepto de ius variandi, señalando que consiste en la modificación de las condiciones de trabajo de manera justificada y ponderada; siempre y cuando se respeten los derechos y condiciones de vida de los trabajadores; y tomando en consideración el tipo de vinculación y planta de trabajo. En este punto se enfatizó en que el derecho al trabajo supone tanto la garantía de recibir una remuneración, como la de ejercer profesión u oficio. Así mismo, se tuvieron en cuenta las normas dictadas durante la emergencia Económica, Social y Ecológica, en relación con las modificaciones transitorias que supuso sobre el ejercicio de dicha potestad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SI EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL FUE LIBRE Y VOLUNTARIO PERO NO INFORMADO ES INEFICAZ.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Se encuentra acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, no es dable afirmar que la AFP accionada fue diligente en el asesoramiento de la accionante, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses
Expediente 88211 ( 094) de 2023
SINDICATOS > FACULTADES.
El sindicato se encuentra facultado para nombrar los delegados para la negociación, quienes no deben forzosamente ser trabajadores de la empresa contra quien se dirigen, conforme a lo establecido en el artículo 432 del CST -la calidad de delegado de la organización, se deriva la voluntad del sindicato, sin que esto exija per se la calidad de trabajador de la empresa o entidad contraparte y por lo tanto no es suficiente para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR LA CONDUCTA DEL ACREEDOR EN NO DEVOLVER LOS TÍTULOS VALORES Y DEJAR CADUCAR O PRESCRIBIR EL INSTRUMENTO.
Cuando el colegiado consideró que la devolución de los cheques o la constitución de la caución estaba antecedida del ejercicio de la acción judicial, no se apartó de la hermenéutica. Lo que dispone el inciso segundo del artículo 882 del Código de Comercio es un presupuesto de la acción resolutoria del contrato o de la acción cambiaria. Para proceder al rembolso de la suma contenida en los valores era necesario pronunciarse respecto de la obligación de entrega y la prescripción de los instrumentos. Esto es, la pretensión de reintegro se planteó como consecuencial. Carga de probar los perjuicios reclamados por la no devolución de cheques. Los títulos valores tienen un especial propósito: circular. De allí que se imponga evitar el ejercicio de acciones paralelas contra el deudor – la cambiaria y la causal resolutoria-. La exigencia de la caución se presenta en el ámbito del ejercicio jurisdiccional, porque es el juez quien determina la suficiencia de la garantía.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – URGENCIA MANIFIESTA: CONCEPTO / URGENCIA MANIFIESTA: LA IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO NO SON FACTORES DEFINITORIOS PARA SU DECLARATORIA / – DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: ES REQUISITO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
La Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por C.M.D.D. y E.J.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena como interviniente y autor, respectivamente, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Corte casó la sentencia impugnada y en consecuencia absolvió al procesado, por lo que dispuso su libertad inmediata. Esto, por cuanto que, los falladores de instancia incurrieron en una aplicación indebida de la ley derivada de una errónea interpretación, al considerar que la declaratoria de urgencia manifiesta únicamente podría darse en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, sin tener en cuenta que, la paralización de la prestación de los servicios públicos por circunstancias de calamidad o cualquier otra, que no de espera de una solución, deben atenderse de manera inmediata, por lo que, al declararse la urgencia manifiesta, y en aras de atender la emergencia, la administración tiene la facultad legal de flexibilizar los procedimientos contractuales acudiendo a la vía de la contratación directa. Igualmente, se señaló que, el certificado de disponibilidad presupuestal es un requisito de la fase de ejecución del contrato, por lo que, no genera inexistencia ni nulidad de este, motivo por el cual, su inobservancia no puede ser objeto de reproche penal para el caso. Por otra parte, se precisó que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 6 ° de la Ley 1150 de 2007, el registro único de proponentes no es requisito para los casos de contratación directa. De igual forma, estableció que, no se vulneró el principio de selección objetiva, por cuanto que, la modalidad de contratación directa no exige de la pluralidad de oferentes para contratar, sin que esto desconozca el principio en mención, toda vez que existen otros requisitos que permiten su protección. Por todo lo anterior, la Sala consideró que no se configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera