Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL. IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS ALEGADOS
El actor fue absuelto en primera instancia dentro del proceso penal cursado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. No obstante, en segunda instancia fue condenado, por primera vez, por dichos delitos. En sede de tutela se cuestiona el auto que se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió el accionante contra la sentencia condenatoria. Se aduce que dicho fallo incurrió en una violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-792/14 y SU.215/16. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de la doble conformidad en la jurisprudencia constitucional y, 2º. El alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico interno. La Corte NEGÓ el amparo invocado por no encontrar configurados los defectos analizados. Se reiteró el exhorto al Congreso de la República efectuado en las Sentencias SU.792/14. SU.217/19 y SU.006/23 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.
DERECHO A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEBIDO PROCESO EN MODELO DE JUSTICIA- CONCEDE AMPARO POR AUSENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL IMPONER SANCIÓN A MUJER INDÍGENA E IMPEDIRLE PARTICIPAR EN LAS DECISIONES DE SU COMUNIDAD
La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los miembros del Resguardo accionado, al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. Señaló la Sala que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con un fundamento constitucional directo que protege la diversidad étnica y cultural, pero que la misma está sometida a ciertos límites, como por ejemplo el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibición de servidumbre y el debido proceso. Se reprochó la ausencia de garantías mínimas otorgadas a la accionante en la imposición de la sanción y cuestionó la invisibilización de la voz y la participación de las mujeres de la comunidad en sus decisiones. Se concluyó que, la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas, los derechos de las mujeres. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada conformar al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción indígena.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS
× Para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 24 de la convención 1987- 1988 suscrita con la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), la edad es requisito de exigibilidad no de causación
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CASACIÓN DE OFICIO – EN DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
Falta de condiciones para reparación del lucro cesante debido a que es incierto y no se logró demostrar.
DAÑO MORAL – SOLICITADO EN ACCIÓN DE GRUPO COMO CONSECUENCIA DE LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.
Cualquier tipo de molestias o frustraciones puede generar escenarios de reclamación, sin que esa sola circunstancia amerite recompensa económica. Las meras reclamaciones por autorizaciones,
DESISTIMIENTO – EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A ALGUNOS DE LOS DEMANDADOS. DEFINICIÓN.
Efectos de cosa juzgada frente a las partes. Aunque se realice sin contraprestación no tiene los efectos de condonación de la obligación. Precedida de un contrato de transacción. La transacción que sirvió de causa al desistimiento no tiene efectos novatorios.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACCESO CARNAL VIOLENTO, EL VÍNCULO MATRIMONIAL NO PUEDE IMPONER SOBRE LA MUJER DEBERES CONYUGALES QUE SOMETAN SU VOLUNTAD.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial promovida por el defensor de JFCM, quien luego de ser absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, fue condenado por el Tribunal de Antioquia como autor de uno de tales punibles. La Corte confirmó la sentencia condenatoria, al considerar que, se demostró más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la víctima contra su voluntad, así como que mostraba características propias del Síndrome de Adaptación Paradójica; por lo que, acertó el Tribunal al decidir el asunto con perspectiva de género, soportado no únicamente en leyes y preceptos constitucionales y supraconstitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular. Lo cierto es que se demostró más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la víctima contra su voluntad. Sobre la violencia sexual entre cónyuges ha precisado la Corte que “la capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser motivo para excluir la agresión sexual en su contra y descalificar su versión de los hechos. De otra parte, bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL – MORA INJUSTIFICADA: EFECTOS
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.» Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00283 de 2023
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
[E]n términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes características del derecho a la reparación: – Sus titulares son las víctimas de violaciones de derechos humanos. – Se encuentra regulado por el derecho internacional. – Es integral. – Busca en principio, la restitución plena de la víctima, es decir, colocarla en la situación en la que se encontraba antes de la violación del derecho; y si esto no es posible, puede operar la compensación por medio de medidas como la indemnización pecuniaria del daño. – Tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva. – Es un derecho complejo pues se encuentra ligado de forma conexa e interdependiente con los derechos a la verdad y a la justicia. El derecho a la reparación tiene como propósito restablecer a la víctima en la situación en la que se encontraba antes de la ocurrencia de la violación, objetivo que puede alcanzarse a través de múltiples mecanismos, tales como: – El pago de una retribución económica. – La restitución de propiedades. – La devolución de los restos de los seres queridos de las víctimas. -Disculpa expresa de los victimarios. – El levantamiento de monumentos. – El restablecimiento de los derechos de libertad y ciudadanía, entre otros. Estas formas de reparación se encuadran dentro de lo que se conoce como medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición, las cuales se corresponden con los postulados establecidos en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. En el marco de lo anterior, y conforme ya lo ha precisado la Sala de Consulta, el procedimiento de restitución de tierras se erige como uno de los principales mecanismos a través de los cuales se materializa o concreta el derecho a la reparación de las víctimas. Ello, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada ha catalogado el derecho a la restitución como un componente de la reparación integral a las víctimas, resaltando su naturaleza principal y preferente.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2015 00526 de 2023
SALA PRIMERA ACLARA QUE LA SIC TIENE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EXAMEN DE REGISTRABILIDAD ANALIZANDO CADA CASO CONCRETO
Es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. […] [R]especto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que la marca cuestionada “MIRADEX” reproduce la mayoría de letras contenidas en la marca previamente registrada “MIRAPEX”; y que la única diferencia radica en el intercambio de la consonante “P”, contenida en la marca previamente registrada, por la letra “D” en la expresión cuestionada. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca opositora está compuesta por una letra diferente, esto es, la consonante “P”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que las expresiones enfrentadas guardan similar disposición, número de palabras, secuencia vocálica (I-A-E), iguales raíces (“MIRA”) y terminación (“EX”), lo que lleva a que la marca cuestionada “MIRADEX” no sea suficientemente distintiva y diferente a la previamente registrada “MIRAPEX”. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las expresiones que integran las marcas enfrentadas; y aunque la marca opositora tiene una letra diferente en su conjunto frente a la marca cuestionada, esto es, la consonante “P”, no resulta ser una variación determinante por cuanto generan el mismo impacto sonoro.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 68001 23 33 000 2010 00119 01 de 2023
RECUERDAN QUE INFORME TÉCNICO Y DICTAMEN PERICIAL SON FIGURAS DIFERENTES
a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. […] se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y del que está llamado a cumplirla. […] Así mismo el citado fallo del año 2011, ordenó que las sumas reconocidas debían estar actualizadas en los términos del artículo 178 CCA, por lo que se debía aplicar la respectiva fórmula consignada en la parte motiva de la sentencia y, ordenó también que se diera cumplimiento al artículo 177 ídem, es decir que reconoció los intereses comerciales y moratorios que llegaren a causarse. […] en los términos del artículo 488 del CPC de la época, no cabe duda que la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2011, constituye una obligación clara expresa y exigible a favor del ejecutante señor Jorque Enrique Cortés Gamboa en contra de la entidad demandada. […] observa la Sala, según lo reconoce la propia ejecutada, que el IPC del año 2001 no fue tenido en cuenta por la Ugpp al momento de la actualización del ingreso base de liquidación IBL de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Cortés Gamboa, por cuanto dicha actualización comenzó a partir del año 2002 aplicando el respectivo IPC de dicha anualidad, sin tener en consideración que fue el año 2001 el último año de servicio laboral.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 31 000 2010 02205 de 2023
CONDENAN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO POR MUERTE DE SICÓLOGA POR PARTE DE UN POSPENADO EN VISITA DOMICILIARIA
Una vez analizados los elementos de prueba disponibles, es claro que les asiste responsabilidad patrimonial extracontractual tanto al municipio de Medellín como al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), por cuanto en el marco de los múltiples convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para la rehabilitación de la población pospenada y del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta última institución y (…) [la víctima], se estipuló una obligación consistente en visitar a la población excarcelada en sus domicilios sin que se hubieran evaluado de manera adecuada los riesgos de dicha actividad, lo cual se sustenta de manera concreta en los hechos que se expondrán a continuación y que se soportan en los elementos de convicción (…) relacionados; también se procederá a resolver los cuestionamientos realizados en la apelación por parte de las entidades condenadas en primera instancia sobre aquella consideración de falla del servicio: ) El contrato identificado con el número P-822, que había sido firmado el 12 de febrero de 2008 entre el Instituto Tecnológico Metropolitano y la víctima, sufrió una modificación el 27 de junio de 2008 con el fin de incluir la obligación consistente en realizar visitas a las familias de la población pospenada, pero, no existe evidencia de que en fecha anterior se hubiere realizado por las entidades públicas demandadas un estudio pormenorizado, serio y debidamente sustentado que analizara, más allá de la conveniencia de implementar dicha forma de atención para cumplir las metas, los riesgos que sufrirían los profesionales encargados de ejecutar dichas tareas. Es cierto que desde mayo de 2008 la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín emitió una directriz para que el programa de atención carcelaria y excarcelada se acogiera al programa de paz y reconciliación, lo cual implicaba utilizar algunas metodologías de este último tales como las visitas domiciliarias; también es verdad que el 23 de mayo 2008 dicha alcaldía profirió un documento en el cual planteó un modelo de intervención, empero, de este no se advierte que se verificaran con detalle las posibles consecuencias adversas de la realización de las visitas en los domicilios de personas que tenían antecedes de reincidencia en el delito. A pesar de que en ese mismo documento se dijo que los integrantes de esa población hacían parte de una dinámica social conflictiva, que eran poco tolerantes a la frustración y que aquellas circunstancias los motivaban a realizar actos ilegales, este criterio no se tuvo en cuenta para verificar las condiciones en las cuales debían desenvolverse los sicólogos del programa y los riesgos que estos pudieran sufrir.