24 enero, 2023

24 de Enero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 400 de 2022

CORTE PROTEGE DERECHOS DE CIUDADANA QUE DENUNCIÓ ACOSO SEXUAL EN SU LUGAR DE TRABAJO.

La Procuraduría desconoció el deber de incorporar en su razonamiento probatorio un enfoque diferencial con perspectiva de género de conformidad con la Constitución. La Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias de una ciudadana que denunció acoso sexual por parte de un superior en la entidad donde trabajaba. La ciudadana presentó tutela contra las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que, en primera y segunda instancia, declararon no probados los cargos formulados al presunto acosador en un proceso disciplinario iniciado en su contra. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, advirtió que el Ministerio Público desconoció el deber de incorporar en su razonamiento probatorio un enfoque diferencial con perspectiva de género de conformidad con la Constitución.

 

Sentencia T 360 de 2022

 HABEAS DATA FRENTE A REPORTE DE DATO NEGATIVO EN CENTRAL DE RIESGO EN CASO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS ADQUIRIDAS POR VÍA DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD.

En este caso la Sala concluyó que el Banco Davivienda, desde el momento en que se demostró que la apertura de los productos crediticios fue realizada de manera fraudulenta reportó sin fundamento ante las centrales de riesgo a Ismael Silva Rodríguez. En efecto, una investigación interna de la entidad bancaria permitió establecer que los datos personales del accionante fueron obtenidos mediante engaño, por terceros que abrieron productos bancarios a su nombre. En este caso se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de solicitarle al banco eliminar los datos negativos reportados ante las centrales de riesgo. Por eso, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Expediente 1200 de 2022

EL PACTO DE SALARIO INTEGRAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO.

«[…] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal erró al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacción a la que llegaron los litigantes no trasgredió derechos ciertos e indiscutible. Con estos argumentos, imprimió validez a la transacción celebrada el 30 de abril de 2013. En cuanto al pacto de salario integral, cumple memorar que en sentencia CSJ SL2804-2020, esta Corporación rectificó el criterio expuesto desde la decisión CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, reiterada en muchas otras providencias, donde se había indicado que el acuerdo de salario integral podía estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no era necesaria la formalidad escrita, para en su lugar, aseverar que tal supuesto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Se advirtió que es indispensable que la forma ordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. En la mencionada providencia se realizó un análisis sobre la libertad de formas y formalidades en el derecho laboral y sus excepciones, dado que la ley exige el cumplimiento de un requerimiento específico para la creación del acto o su prueba. Es así entonces que por tratarse de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislación colombiana, el acuerdo sobre la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción.

 

Expediente 0772 de 2022

LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES NO PUEDEN SUPRIMIR CICLOS DE COTIZACIONES SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA Y AFECTAR LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL

«[…] analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes. 1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada. En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00505 de 2022

CONTRATO DE OBRA: CRITERIOS HERMENÉUTICOS DE PREVALENCIA, DE LA CONDICIÓN MÁS IMPORTANTE Y DE LA CONDICIÓN MÁS FAVORABLE.

Pretensión indemnizatoria por incumplimiento del “Contrato CLCI-0179” para la “prestación de servicios de mantenimiento y pintura de tubería y accesorios en el Campo La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de Santander”.  Aplicación de los criterios hermenéuticos de prevalencia, de la condición más importante y de la condición más favorable, con el fin de dilucidar el sentido y alcance genuino de la estipulación del contrato en cuanto a la forma de pago.  Allí se consignó que sería la de “tarifas unitarias y tarifas globales fijas” y de ello deduce la apelante que era un sistema mixto, en tanto que para la demandada la contratación era por “precios unitarios”.  Interpretación contractual: aplicación de la hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil y del criterio de prevalencia, respecto a la verdadera voluntad de los contratantes.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 52000 de 2022

 

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL – ELEMENTOS

La Corte profirió fallo de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de A.F.M.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la absolutoria que emitiera el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. En esta oportunidad, la Sala no casó y confirmó la sentencia del ad quem que condenó, por primera vez, a A.F.M.C., como autor del delito de homicidio preterintencional agravado, para lo cual analizó los elementos, características y estructura de dicho punible, para concluir que las circunstancias agravantes del tipo doloso, son aplicables al tipo preterintencional; así mismo, aclaró los límites de la prueba pericial, su apreciación probatoria y la figura de la legitima defensa putativa o subjetiva.

 

Expediente 54940 de 2022

 

POSICIÓN DE GARANTE – LA QUE SURGE DE LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL

La Corte resolvió el recurso de casación presentado por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, a través de la cual fue condenada como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. La Sala no casó el Fallo, al concluir que la acusada, se encontraba en posición de garantía frente a 19 menores de edad que asistieron a un paseo organizado por ella como directora de un plantel educativo, en el que, como resultado de la desatención a los deberes que le eran exigibles, fallecieron dos de éstos. Para el efecto, analizó ampliamente los elementos y características de la figura de la posición de garante, así como las características del delito de homicidio culposo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2017 00072 01 de 2022

¿QUIÉN RESPONDE ANTE SANCIÓN POR MORA EN CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES?

Si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías definitivas tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.

 

 Expediente 08001 23 31 000 2010 00153 de 2022

¿PROCEDE NEGAR EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR NO HABER APORTADO COMO PRUEBA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITO ENTRE EL INCIDENTISTA Y LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA?

Si, Este Despacho considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, al negar la solicitud del incidente de regulación de honorarios solicitado por el abogado (…), en tanto que en el sub examine no reposa copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el incidentista y el Departamento del Atlántico; prueba idónea para determinar el objeto, la causa y el quantum de los honorarios profesionales del ex apoderado del Departamento del Atlántico, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la que es improcedente acceder a la solicitud de regulación de honorarios del referido abogado.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación de los honorarios y la carga de la prueba que le asiste a quien los solicita, ver: C. de E, Auto de 26 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-31-000-2009-00356-01, MP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Sobre el Incidente de regulación de honorarios, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 22 de julio de 2022 (Sentencia T- STL8048-2022), MP. Gerardo Botero Zuluaga.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 52001 23 33 000 2014 00070 de 2022

PRECISAN LA DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

 En relación con esta solicitud, es necesario recordar que, en el presente asunto, mientras que el contrato se suscribió el 20 de diciembre de 2011, la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los dos años posteriores a su perfeccionamiento, realidad que desvirtúa cualquier argumento en torno a la forma en la que se debían contar los 2 años y a la eventual vigencia del contrato (y con mayor razón, frente a los 5 años de los que trataba el CCA)». Resalto que, como se admite en otro apartado de la decisión, la norma aplicable era el CCA. Esto porque el contrato se celebró en vigencia de esa norma, razón por la cual el término para demandar la nulidad del contrato empezó a correr desde la celebración del contrato. En ese sentido, resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que, antes de la modificación del CGP, también establecía que los términos que empezaron «a correr» se regirían por las leyes vigentes «al tiempo de su iniciación». Además, preciso que no es cierto que el CCA previera un término de 5 años para demandar la nulidad del contrato. Al igual que el CPACA, el término era de 2 años. No obstante, solo si la «vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años». Esta regla fue cambiada en el CPACA porque este código establece que se puede demandar la nulidad del contrato mientras «se encuentre vigente». Aclaro, en todo caso, que el término de 5 años no resultaba aplicable en este caso porque el contrato tenía una vigencia menor a 2 años contados desde su celebración.

 

Expediente 81001 23 31 000 2011 10061 de 2022

EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL NO CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO E INMUTABLE PARA SU TITULAR

El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que acreditó su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Industria Alfarera Araucana “ALFARE”, (…) del municipio de Arauca (…), respecto del cual se alegaron las afectaciones en la demanda (…) de acuerdo con lo señalado en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Arauca (…). . Por su parte, el municipio de Arauca y CORPORINOQUIA se encuentran formalmente legitimados en la causa por pasiva, en atención a que contra ellos se dirigieron las imputaciones de declararatoria de responsabilidad extracontractual, por haberse modificado los usos del suelo mediante un PBOT y por haberse negado la prórroga de la licencia ambiental