Corte Constitucional
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 530 Y 533 (PARCIAL) DE LA LEY 906 DE 2004, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENA
En esta oportunidad la Corte se ocupó del estudio de una demanda en contra (i) del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece la forma escalonada en que el procedimiento penal de tendencia acusatoria entraría a regir en los distintos distritos judiciales, y (ii) del aparte del artículo 533 de la misma ley, acorde al cual, los procesos penales seguidos en contra de los congresistas debían continuar su trámite por la Ley 600 de 2000. En la demanda se explicó que la inconstitucionalidad del artículo 530 no estaba dada por la literalidad de la norma, sino por la interpretación que de aquella ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y según la cual, los procesos penales que versen sobre hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005, deben adelantarse por el estatuto procesal contenido en la Ley 600 de 2000, si para la época de ocurrencia de los hechos investigados el sistema penal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere iniciado después de la fecha límite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, después del 31 de diciembre de 2008. En cuanto al aparte del artículo 533 demandado, la acusación sostiene que es contrario al ordenamiento constitucional, pues, extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, pese a que con el Acto Legislativo 3 de 2002, a partir de la propia Constitución, se estableció un modelo de investigación y enjuiciamiento criminal sustancialmente distinto, de tendencia acusatoria. Además, señala que actualmente están dados los presupuestos para que en los procesos seguidos en contra de los miembros del Congreso se siga el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004, dado que al interior de la Corte Suprema de Justicia ya están divididas y diferenciadas las funciones de investigación y juzgamiento y, además, el proceso de los congresistas ya no es de única instancia, por lo que también cuentan con el derecho a la doble instancia y la garantía de doble conformidad.
Sentencia C 440 de 2022
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 102 (PARCIAL) Y106 (PARCIAL) DE LA LEY 1123 DE 2007, “[P]OR LA CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO”.
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, en virtud de las cuales se establece que, en el marco de la actuación disciplinaria que se adelante contra los abogados en ejercicio, el magistrado al que corresponda por reparto la queja o informe llevará a cabo la instrucción a lo largo de la primera instancia hasta el momento en que se profiera sentencia por la Sala plural respectiva, mismo funcionario que registrará el proyecto de fallo dentro de un término de cinco días. El promotor de la acción formuló dos cargos en la demanda. En primer lugar, alegó la violación del artículo 8.1 de la CADH en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, esgrimiendo al efecto que las normas acusadas desconocen las garantías judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la instrucción y calificación de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. En segundo lugar, el demandante alegó la vulneración del artículo 13 superior, debido a que, en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad, toda vez que la división de las facultades de instrucción y juzgamiento solo aplica actualmente para el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados públicos, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio de su profesión.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONFLICTO DE COMPETENCIA – CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
Conflicto entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de la misma ciudad: competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir la decisión del 15 de octubre de 2015, mediante la cual se dirimió el conflict. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso ordinario laboral: la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declara, por segunda vez, sin competencia para conocer de la controversia derivada del recobro de servicios, insumos o medicamentos del sistema de salud, excluidos del POS, con fundamento en la reciente jurisprudencia que la atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa, desconoce la firmeza de las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y buena fe
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
NORMA SUSTANCIAL – NO OSTENTAN ESTE LINAJE LOS ARTÍCULOS 1608, 1613, 1614, 1615 Y 1617 DEL CÓDIGO CIVIL.
El artículo 94 del Código General del Proceso tiene un carácter procesal y no sustancial; además, para el momento en que se presentó la demanda la norma no se encontraba vigente, puesto que sólo entró a regir el 1° de octubre de 2012.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL – QUE FORMULAN LOS HERMANOS -COMO HEREDEROS- DE QUIEN EFECTUÓ EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA HIJA DE SU SOBRINA, SIN SER EL PADRE BIOLÓGICO.
La filiación paterna no tuvo origen en un vínculo nupcial o marital, de ahí que basta con que el reconocimiento se realice en el registro civil de nacimiento para cerrar la puerta a la impugnación de la paternidad instaurada por los herederos de quien hizo el reconocimiento. La voluntad del causante se expresó de manera irrevocable al suscribir el acta de registro civil de nacimiento. El derecho para impugnar cesa para los herederos cuando el padre o la madre hubiese reconocido de forma expresa al hijo como suyo en testamento o en otro instrumento público. Luego, en casos como el presente no estarán legitimados toda vez que, esa titularidad se extinguió en vida del causante. Ante la falta de legitimación en la causa de los demandantes, no había lugar al estudio de la condición de hija de crianza de la demandada. Salvedad de voto Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CASO PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADA – PRESCRIPCIÓN: TÉRMINO EXCEPCIONAL
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por los defensores de los ex integrantes del Ejercito Nacional, Mayor O.W.V.R. y el Cornel E.S.R.; así mismo, resolvió las impugnaciones especiales formuladas a nombre de los Sargentos (r) F.U.C.P., A.R.J.G. y L.F.N.V., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en relación con los dos primeros mencionados modificó y aclaró el fallo de primera instancia, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión, como coautores del delito de desaparición forzada agravada. En relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo. La Sala de Casación Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón del recurso extraordinario de casación, y confirmó el mismo fallo en virtud de las impugnaciones especiales presentadas. Para ello, la Corte explicó el computo del término de prescripción a tener en cuenta para el delito de desaparición forzada, aclarando que es un tiempo excepcional comparado con los delitos comunes, al tenerse de presente que es un delito de ejecución permanente y un delito de lesa humanidad. Posteriormente, se analizó si el Tribunal tenía la competencia para emitir decisión de fondo, toda vez que los acusados habían manifestado su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a lo cual, se señaló que la suspensión de la actuación procesal y el del término prescripción se da hasta que se asuma su conocimiento y no por la sola petición, por lo que es necesario la solicitud y la decisión de fondo que así lo determine. Por el contrario, los procesados que no manifiesten su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, continuará la competencia en la justicia ordinaria. Por último, la Corte analizó los elementos de configuración del delito de desaparición forzada, y señaló que, existió el material probatorio que determinó que los acusados incurrieron en el delito en mención, toda vez que los familiares de las víctimas lograron identificar a través de videos, que estos salieron con vida del Palacio de Justicia
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
Derecho adquirido de quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles. Concurso de méritos – Procedencia excepcional de la acción: ineficacia del otro mecanismo de defensa judicial, Eficacia de la acción de tutela para controvertir asuntos relacionados con la provisión de cargos de carrera