25 octubre, 2023

24 de Octubre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 241 de 2023

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET Y REDES SOCIALES-

La pretensión principal de la acción de tutela es que se elimine una publicación efectuada en la red social Facebook, a través de dos perfiles anónimos, en los que se incluyó una foto del actor y se indicó que incurrió en actos de violencia sexual, física y psicológica en contra de varias mujeres. Según el actor, dicha publicación contiene información y configura los delitos de injuria y calumnia y, por lo tanto, constituye un uso ilegítimo de la libertad de expresión. En sede de revisión la administradora del perfil anónimo manifestó que efectivamente ella había realizado dichas publicaciones en la red social porque había sido víctima de actos de abuso sexual, físico y psicológico por parte del accionante y que por estos actos de violencia interpuso dos denuncias su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Reiteración de jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la imagen, honra, buen nombre e inocencia. 2º. El derecho a la libertad de expresión y de información. 3º. Reiteración jurisprudencial sobre las tensiones entre los precitados derechos y el juicio de ponderación. 5º. El escrache como discurso constitucionalmente protegido. 6º. El juicio de veracidad e imparcialidad en los casos de escrache o denuncias feministas. 7º. El anonimato y el derecho de reserva de la información. Se declaró la improcedencia parcia de la acción de tutela en relación con la pretensión dirigida a la eliminación de la publicación, por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

 

Sentencia T 256 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-OMISIÓN EN VALORAR LA PROPUESTA DE REINTEGRO, CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL ACUERDO DE PAGO.

En este asunto se atribuye la vulneración de derechos a las siguientes actuaciones judiciales: 1º. La medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble que habita la actora, ordenada dentro de un proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de su fallecido cónyuge. 2º. La sentencia que lo declaró patrimonialmente responsable y lo condenó a reintegrar una suma de dinero en favor de la demandante. 3º. El proceso ejecutivo derivado de esta condena en el que se resolvió librar mandamiento de pago, ratificar la medida cautelar y seguir adelante con la ejecución. Según la peticionaria, estas decisiones desconocieron el principio de igualdad al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, empleó sus facultades ultra y extra petita y se pronunció sobre la decisión judicial que resolvió sobre el acuerdo de pago que realizó la peticionaria con la Lotería de Boyacá, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar mencionada. Para ello, hizo una serie de precisiones acerca de la siguiente temática: 1º. El régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 2º. La aprobación de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetición y, 3º. La validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la responsabilidad del cónyuge frente a las deudas de la herencia. En este sentido se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna y se dejó sin efectos el auto referenciado.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 95894 de 2023

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS –

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que durante el periodo que trascurrió entre la culminación de la última incapacidad y la terminación del vínculo, el trabajador tenía derecho a percibir salarios, porque su grado de limitación no conllevaba automáticamente la imposibilidad de laborar; además, que no estaba demostrado que las enfermedades que padecía, le imposibilitaran desempeñarse en las actividades que realizaba, ni que la demandada le hubiera garantizado su reinserción laboral, por vía de reubicarlo en funciones compatibles con su condición de salud-.  > PROCEDENCIA – En aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 puede hacerse el reintegro de una persona con discapacidad y declarada a su vez inválida, salvo que por razón de la discapacidad sea evidente que la persona no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún con los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso

 

Expediente 94271 de 2023

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO » PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS ×

En aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que las partes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin duda que el trabajador El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de junio de 2023 n.º 4 2 destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración, máxime si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones da como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00232 de 2023

GARANTÍA – CONCEPTO. NO SE PUEDE VER COMO UNA OBLIGACIÓN SINO UN COMPROMISO BASADO EN LA CONFIANZA.

Si se incumple lo pactado se genera la terminación del contrato por decisión de la aseguradora. Garantía afirmativa y de conducta. Ratificación del riesgo asegurado.

Expediente 00354 de 2023

NECESIDAD DE LA PRUEBA

× Corresponde a los momentos de petición o aportación de las pruebas, su decreto por parte del operador judicial, la práctica en la que intervienen tanto el juzgador como las partes, y, finalmente su valoración a cargo del funcionario judicial. Estudio de los principios de las pruebas.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56944 de 2023

DERECHOS  DE  AUTOR – MARCO NORMATIVO: DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993, ESTIMACIÓN DEL DAÑO, USOS HONRADOS / DERECHOS DE AUTOR – DERECHOS PATRIMONIALES: PERJUICIO IRRAZONABLE

La Corte Suprema de Justicia  decidió  el  recurso de casación interpuesto por el defensor de WDDVM, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de violación a los derechos  patrimoniales  de autor. La Sala casó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado, al considerar que la conducta juzgada es valorativamente atípica del delito de violación a los  derechos  patrimoniales de autor. Ello por cuanto, no se demostró, como lo exige el Acuerdo de Cartagena, incorporado a la legislación colombiana y que conforma, en esta materia, el bloque de constitucionalidad, que, se causó un perjuicio irrazonable a los derechos económicos de los herederos del autor, o una lesión efectiva al patrimonio de estos. Al respecto, explicó que, la legislación colombiana no tiene una norma específica para graduar la pena según la intensidad de la afectación económica en relación con delitos que afectan el patrimonio del autor; sin embargo, en los términos del artículo 11 del Código Penal, es posible que la mínima afectación al bien jurídico conlleve a la ausencia de lesividad.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2018 00016 de 2023

RECUERDAN CÓMO SE INTEGRA EL CONTRADICTORIO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

E]ntendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

 

 Expediente 11001 03 24 000 2022 00219 de 2023

PRECISAN LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

[L]a Corporación Autónoma Regional de Risaralda demostró, en esta etapa inicial del proceso, que la Comisión Conjunta para la Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río la Vieja, a través del artículo 1° del Acuerdo 007 de 2009, declaró agotados los tramos de los ríos Barbas y Cestillal «en la Franja Hidrográfica del Rio Barbas (cuenca alta) entre las coordenadas Norte 1012268 Oeste 1165418 y Norte 1012302 -Oeste 1164280 correspondiente a los puntos de captación del acueducto Tribunas Córcega». Esa determinación respondió a los resultados de la evaluación del cálculo del índice de escasez para aguas superficiales que adelantaron en el año 2009 la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y las Corporaciones Autónomas Regionales de Quindío, Valle del Cauca y Risaralda, conforme con el cual «la demanda supera la oferta, presentándose un índice de escasez superior al 100% (115% y 112% respectivamente)». Adicionalmente, se tiene que tanto el peticionario como la autoridad evaluadora erraron al identificar la fuente origen del recurso hídrico. El representante legal de la empresa AGROINVERSIONES DEL EJE S.A.S., en el formulario único nacional de solicitud de vertimientos de 5 de junio de 2019, afirmó que la fuente abastecedora de agua y la fuente receptora de vertimientos eran distintas, pues la fuente de origen del agua no tenía denominación, mientras que la fuente receptora del vertimiento sería el Río Barbas. Por su parte, la autoridad ambiental en el concepto técnico No. 04193 del 23 de diciembre de 2019 también erró al identificar las coordenadas de la fuente de abastecimiento en el sentido de afirmar que sería sobre el Río Consota, cuando en realidad el punto de captación estaba ubicado en el Río Barbas, aguas arriba del punto de captación del acueducto Tribunas Córcega. Todo lo anterior significa que la Resolución 049 de 2020, en principio, quebranta el artículo 1° del Acuerdo 007 de 2009, pues la Corporación Autónoma Regional de Risaralda otorgó a la empresa AGROINVERSIONES DEL EJE S.A.S. una concesión de aguas superficiales, un permiso de ocupación de cauce y un permiso de vertimientos -por el término de cinco (5) años-, sobre un recurso declarado agotado. A su vez, el acto demandado afecta el interés general en razón a la sobreexplotación autorizada de las aguas del Río Barbas, y en virtud del quebrantamiento de los límites que impone a los particulares el principio de desarrollo sostenible, tal y como los reconocen los artículos 1° de la Constitución Política, 137 de Ley 1437 de 2011 y 33 de la Ley 99 de 1993. Es pertinente recordar que la expedición irregular del acto es un vicio de nulidad que se configura cuando la administración desconoce las normas que regulan los requisitos o procedimientos legales exigidos para la expedición de la decisión administrativa. [

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2017 02347 de 2023

¿PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS AL RESOLVERSE DE FORMA DESFAVORABLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE?

Si, Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J. En consideración a que la entidad demandada intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la demandante, por concepto de agencias en derecho, a la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV). Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2022 00008 de 2023

DECLARAN NULOS CONCEPTOS DIAN QUE ESTABLECÍAN QUE ENTREGA TARDÍA DEL INFORME MAESTRO ES SANCIONABLE POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN.

Los actores presentaron la demanda de la referencia que pretende la nulidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 100208221-1152 del 28 de julio de 2021 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). Contra esta, la parte demandada no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada. A ese respecto, los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que se podrá proferir sentencia anticipada cuando no se solicite la práctica de pruebas o cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con estas causales para prescindir de la audiencia inicial porque los actores únicamente solicitaron tener como pruebas los documentos que aportaron con la demanda, los cuales no fueron tachados por la contraparte. Además, la entidad demandada no solicitó la práctica de pruebas. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión.