Corte Constitucional
Sentencia C 125 de 2022
REVISION LEY 2104 DE 2021 Y DEL ACUERDO INTERNACIONAL APROBADO CON LA MISMA DISPOSICION.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2104 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 22 de julio de 2019. El precitado Acuerdo tiene como fin el establecimiento de una oficina de representación regional, que se inscribe dentro del denominado acuerdo de sede, con la función de financiar préstamos a largo plazo y brindar asistencia técnica a instituciones públicas y empresas privadas para proyectos que se centran en áreas como la infraestructura, el clima y la sostenibilidad ambiental, la innovación y habilidades, las pequeñas y medianas empresas, la cohesión económica y social, y el desarrollo. Al realizar el examen formal encontró la Corte válido el procedimiento desarrollado en sus fases previa gubernamental, legislativa y sancionatoria, es decir, que no se desconocieron los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, ni tampoco era exigible la consulta previa de los pueblos étnicos y que el Ministerio de Hacienda conceptuara sobre el impacto fiscal. En cuanto al control material se declaró ajustado a la Constitución, al observar el principio de soberanía nacional, la internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y conveniencia nacional, los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y el principio de seguridad jurídica.
Sentencia C 085 de 2022
SANEAMIENTO Y TITULARIDAD DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones. Los artículos acusados contienen un conjunto de medidas tendientes a sanear la propiedad de los asentamientos humanos ilegales (consolidados y precarios) en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y bienes pertenecientes a particulares. El demandante considera que con dichas disposiciones el Congreso de la República desconoció las reglas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal relativas al análisis del impacto fiscal que debe hacerse explícito en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, conforme lo exige, para proyectos de ley que ordenen gasto, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Por lo anterior, argumenta también que se desatendió el artículo 151 Superior, conforme al cual, la actividad legislativa debe estar sujeta a lo establecido en las leyes orgánicas. La Corte declaró EXEQUIBLES los artículos de la ley 2044 de 2020 que establecen reglas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, acusados de desconocer las normas orgánicas sobre impacto fiscal y disciplina fiscal.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 91001 de 2022
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados durante la relación comercial no estuvieron enmarcados en una relación laboral, pues el demandante en ningún momento recibió órdenes e instrucciones subordinantes de personal de la sociedad transportista
Expediente 90252 de 2022
REGÍMENES PENSIONALES > SELECCIÓN DE RÉGIMEN.
Alegar que existe una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen pensional cuando la persona desconoce la incidencia que ésta pueda tener frente a sus derechos prestacionales, no es posible, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 00963 de 2022
SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA DEFRAUDAR LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ANÁLISIS EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CASACIÓN DE OFICIO
Simulación absoluta para defraudar los intereses de la sociedad conyugal. Apreciación probatoria de los varios hechos indicadores de mendacidad. Los convocados -partes del contrato de compraventa- no lograron demostrar que el negocio que declararon públicamente, implicaba un ánimo de transferencia a título de dación en pago. Se muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so pretexto de que alguno de los “indicios” no quedó probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa –la verificación de los hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica, como el previsto en la legislación procesal civil vigente.
Expediente 01406 de 2022
RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.
Cuantía del interés para recurrir en casación: la recurrente sociedad Coomeva EPS S.A. fue condenada a pagar, a título de daño moral y, a título de pérdida de la oportunidad. De manera que el detrimento patrimonial que el proveído emitido ocasionó para la demandada asciende a $1.014’990.68, suma que superara la base de 1.000 smlmv del año 2021 ($908’526.000) para que proceda el recurso. Se le halla razón al Tribunal en restar de aquella suma el valor que habrá de costear la aseguradora, el cual asciende a $600.000.000. Ello pues la condena que se hizo a aquella, a la postre, disminuye el valor del perjuicio económico impuesto a Coomeva EPS S.A. Y es que el detrimento no es nominal, sino que refiere a la suma que efectivamente tendrá que pagar la demandada con ocasión de la condena impuesta. Por ende, el perjuicio ocasionado a la demandada resulta únicamente respecto de la cuantía no cobijada por la aseguradora.
FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
Expediente 54321 de 2022
ESTAFA DELITO MASA: LA CUANTÍA SE DETERMINA POR EL INCREMENTO O BENEFICIO ECONÓMICO QUE HAYAN OBTENIDO LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO Y NO POR LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL QUE HAYA SUFRIDO CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECIDIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LOS PROCESADOS H.A.B.S. Y M.T.A., CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR LA SALA Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, para en su lugar condenarlos en calidad de coautores del delito de estafa en masa agravada, en concurso heterogéneo con el reato de enriquecimiento ilícito de particulares. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente la sentencia condenatoria de segunda instancia y en su lugar, absolvió a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En consecuencia, modificó el fallo, para condenarlos como coautores responsables del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa. Para llegar a la anterior conclusión, la Corte determinó que la Fiscalía no logró acreditar que lo apropiado como consecuencia del delito de estafa en modalidad masa y el incremento patrimonial del enriquecimiento ilícito de particulares corresponden a haberes provenientes de distinta fuente delictiva; por lo que, en el presente caso, existe un concurso aparente de delitos; convergencia que debe resolverse por la senda del principio de subsidiaridad tácito, según la cual habrá de inclinarse por el delito contra el patrimonio económico, que abarca de manera más extensa el injusto.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 13001 23 33 000 2016 00943 01 de 2022
¿ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AGOTAR LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA QUE UNA ENTIDAD PÚBLICA ACUDIR EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA?
No, [E]l término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 del 2001. (…) [L]a caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. En el caso de las controversias iniciadas por una entidad pública en los procesos contenciosos administrativos, el legislador ha dispuesto que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Lo anterior no obsta, para que, si una entidad a bien lo tiene, acuda a la conciliación prejudicial ante la procuraduría antes de ir en vía judicial cuando el asunto sea conciliable.(…) [A]unque la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad exigible cuando una entidad pública intenta una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser solicitada (la conciliación) ante la procuraduría, la suspensión del término de caducidad que establece la Ley 640 de 2001, le es aplicable, siempre y cuanto el Ministerio Público le dé trámite a tal requerimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998, M.P. Barrera Carbonell, Antonio. Referente a que no es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando sea demandante una entidad pública, ver: C. de E, Sección cuarta, auto del 17 de mayo de 2018, Rad. 25000- 23-37-000-2017-00705-01(23634), M.P. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2009 00816 01 de 2022
¿EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES DEBE AUMENTARSE EL VALOR RECONOCIDO POR ESTE PERJUICIO A LA VÍCTIMA DIRECTA, QUE SUFRIÓ 100% DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, COMO A SUS PARIENTES EN PRIMER GRADO DE PARENTESCO Y EL 50 % A SUS PARIENTES EN SEGUNDO GRADO?
Si, [L]a controversia se limita al estudio de los perjuicios reconocidos en la Sentencia de primera instancia, pues ninguna de las partes controvirtió la decisión sobre la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. (…) El tribunal concedió, por concepto de perjuicios morales, una indemnización de 80 SMLMV a favor de víctima directa, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 20 SMLMV a favor de su abuela, y negó el reconocimiento de este perjuicio a favor de los demás demandantes. La Sala observa que, en el informe de calificación elaborado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, (…) fue calificado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de la capacidad laboral de 100%. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, a la víctima directa le corresponde una indemnización por 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones personales que padeció. Además, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes a quienes se les reconoció una indemnización en primera instancia, se reconocerá la suma de 100 SMLMV a favor de (…) 100 SMLMV a favor (…) por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa, y 50 SMLMV favor de (…), por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por lesiones, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
Expediente 54001 23 33 000 2019 00284 01 de 2022
¿El juez debe establecer si la medida cautelar solicitada es imprescindible para la protección del derecho objeto del litigio?
Si, [E]l juez debe establecer si la cautela suplicada es imprescindible para la protección del derecho objeto del litigio, para impedir su infracción, asegurar la efectividad de la pretensión o prevenir daños, entre otras finalidades, circunstancias que el Despacho no encuentra acreditadas con las pruebas que han sido analizadas. [D]ado que no se encuentran satisfechos todos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el Despacho revocará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander