26 octubre, 2023

25 de Octubre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 252 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA POR ACTOS DE HOSTIGAMIENTO O ACOSO O MATONEO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS (CIBERACOSO/CYBERBULLING)

La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, cuestionó a la accionada y formuló pretensiones que se dividieron en dos grupos. Las primeras, se relacionaron con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, y a la educación en conexión con el principio del interés superior del niño, por las reiteradas veces que acudió ante la accionada buscando solución al supuesto matoneo escolar del que padeció su hijo al interior de la institución y que, por no tener acogida, llevó a retirarlo de allí. Las segundas fueron estrictamente económicas y tuvieron que ver con la devolución de los dineros en que incurrió por concepto de mensualidades pagadas, atenciones médicas, hospitalizaciones, atenciones psicológicas, tutorías, entre otras. Frente a este último grupo de pretensiones se declaró improcedente la acción de tutela, por ser únicamente de índole económica. Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación y su garantía en espacios digitales. Así mismo, sobre el acoso o matoneo, incluyendo el ciberbullying en instituciones educativas. La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales del menor representado, al no o garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes contra el acoso escolar que sufrió. A pesar de encontrar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, se declaró la existencia de vulneración de garantías y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Entre estas disposiciones se destaca la orden a la entidad de abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar e incluir en sus protocolos de atención, entre otras cosas, mecanismos prácticos de capacitación a sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y sobre la responsabilidad del tercero observador

 

Sentencia T 265 de 2023

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO- PAGO DE HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. JOVEN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD BENEFICIARIO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

La accionante, actuando en representación de un hijo que presenta una discapacidad cognitiva por la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del padre en un accidente laboral, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al negarse a adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del adolescente, argumentando que dicha pretensión no procedía porque no contaba con ningún vínculo laboral que permitiera determinar el origen de las patologías, ni historial de incapacidades. El dictamen fue solicitado para modificar la calidad del reconocimiento pensional al hijo dependiente del causante con pérdida de capacidad laboral Se analiza la siguiente temática: 1º. Los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 2º. El trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las Juntas de Calificación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la ARL accionada que, una vez la Junta de Calificación de Invalidez determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del representado, efectué el reembolso del valor cancelado por concepto de honorarios, si así lo solicita la actora. Igualmente, se ele ordena a esta entidad que se abstenga de suspender, una vez alcanzada la mayoría de edad hijo de peticionaria, la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor con independencia de que el joven mantenga o no su calidad de estudiante, salvo que, sin mantener dicha calidad, una Junta de Calificación de Invalidez determine, a través de un dictamen que quede ejecutoriado, que la pérdida de su capacidad laboral es inferior al 50%.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 90421 de 2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961 > CAUSACIÓN Y DISFRUTE – La pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, si se trata de la pensión de jubilación por retiro voluntario, la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. La causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo prevé la Ley 171 de 1961. > PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961 – La pensión restringida de jubilación y la pensión sanción son susceptibles de transmisión por causa de muerte a las personas definidas en la ley, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio, pero no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte -el carácter de transmisible lo da el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, y es un elemento arraigado del derecho principal-

 

Expediente 96012 de 2023

CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO > LAUDO ARBITRAL > DECISIÓN INHIBITORIA IMPLÍCITA – Según la sentencia CC T-134-04, el fallo inhibitorio implícito se presenta cuando el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones solicitadas . > DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL – Procede la devolución al tribunal de arbitramento cuando este sustituye la petición de los trabajadores, en la medida que establece una prerrogativa que no guarda simetría o correspondencia con lo peticionado y por efecto rebasa el ámbito del conflicto colectivo -fallo inhibitorio implícito, no emite pronunciamiento de fondo y goza de plena competencia para hacerlo-  > DECISIÓN EN EQUIDAD – Los árbitros pueden tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, e incluso crear prestaciones sociales nuevas, siempre y cuando se tengan en cuenta las circunstancias objetivas, sociales y económicas que rodean el conflicto, ponderando los argumentos de una y otra parte

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00347 de 2023

PRUEBA DE OFICIO – NO DA LUGAR A UNA MODIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA APLICADA POR LOS PERITOS EN SU EXPERTICIA, SINO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE SUS CONCLUSIONES Y LA REALIZACIÓN DE UN ESTUDIO PARALELO.

Imposibilidad de abrir una nueva discusión respecto de aspectos superados en las instancias ordinarias. La interpretación de la fórmula con la que debe determinarse la variable CMMC debió desarrollarse en la etapa de contradicción de la prueba pericial, de acuerdo a los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso.

 

Expediente 00204 de 2023

REGULACIÓN DE PERJUICIOS –  SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS IMPUESTOS EN SENTENCIA DE FORMA ABSTRACTA.

Indisponibilidad jurídica de recursos embargados.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 63812 de 2023

DEBIDO PROCESO – TÉRMINOS PROCESALES: ERRORES EN SU FIJACIÓN NO ALTERAN LOS PLAZOS LEGALES / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA: LAS PARTES NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LOS YERROS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso extraordinario  de  casación presentado y sustentado por el defensor de MDTG, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, adicionada en proveído de 14 de febrero siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada. La Sala casó el fallo impugnado, y decretó la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia, inclusive, para que, en una nueva decisión, el ad quem se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada contra el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, al considerar que, el defensor de la acusada actuó en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, al haber sido la propia juez la que, en el acto público de lectura de la Sentencia, obviara la debida estimación del término consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En efecto, contabilizó erróneamente el plazo concedido para que los recurrentes fundamentaran el recurso vertical; pues, en el conteo que hizo, día a día, del lapso habilitado para ello, paso por alto uno de los días, con lo que creó la percepción legítima de que el plazo fijado vencía el día siguiente a aquel en el que la defensa presentó el recurso.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 

Expediente 50001 23 33 000 2019 00294 de 2023

RECUERDAN CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTRADECIR EL DICTAMEN PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que éste podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida habida cuenta que de la revisión del proveído de 3 de mayo de 2022 se advierte que el Tribunal denegó la comparecencia del perito que rindió el dictamen aportado con la demanda por la parte actora, porque quien controvirtió la prueba no se encontraba legitimado para debatirlo en razón del objeto de ésta. En efecto, observa el Despacho que no había lugar a citar al perito que rindió el dictamen a la audiencia de pruebas, toda vez que, como lo señaló el a quo, el objeto de dicha prueba concierne únicamente a las pretensiones de contenido económico y no a las de nulidad de los actos acusado, respecto de las cuales sí le asiste interés al CONDOMINIO BARÚ P.H., en la medida en que se opuso a la declaratoria de nulidad de éstos, por carecer de fundamento jurídico y probatorio.

 

Expediente 11001 03 24 000 2012 00158 de 2023

 CONOZCA LAS REGLAS DE COTEJO MARCARIO

L]a Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a establecer si entre ellas existen similitudes ortográficas, visuales, fonéticas y conceptuales, que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor. […] En cuanto a la similitud ortográfica, la marca «Yajuu» está conformada por cinco (5) letras, con dos (2) consonantes (Y – J) y tres (3) vocales (A – U – U), mientras que las marcas opositoras «Yahoo!» están conformada por cinco (5) letras, con dos (2) consonantes (Y – H), tres (3) vocales (A – O – O) y un signo de exclamación (!). Lo anterior permite establecer que las expresiones «Yajuu» y «Yahoo!», si bien comparten la consonante «Y», la cual se encuentra en la misma posición dentro de cada expresión, están acompañadas por otra consonante. En el primer caso, por la «J» y en el segundo caso por la letra «H», ubicadas ambas en la posición tres (3) de la segunda sílaba de la expresión, las cuales suenan en el primer caso «JU» y en el segundo caso «O» en tanto que la «H» no tiene ningún sonido, lo cual demuestra que no hay similitud ortográfica. Además, la Sala evidencia que la marca «Yahoo!» se encuentra acompañado del signo de exclamación«!», el cual constituye un elemento adicional para que el consumidor promedio lo distinga de otras marcas. Aunado a lo anterior, se observa que, desde el punto de vista visual, las marcas en controversia no presentan una similitud que pueda ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor, lo cual es posible verificar del análisis sucesivo de las marcas en cuestión […] Ahora bien, desde el punto de vista fonético, la Sala encuentra que entre los signos en conflicto no existe similitud fonética, pues al pronunciarse cada uno de ellos de manera sucesiva y alternativa, suenan diferente. Es así, que en el primer caso suena «YAJU», mientras que en el segundo caso suena «YAO» teniendo en cuenta que la «H» no tiene ningún sonido. Así mismo, se observa que la marca previamente registrada contiene el signo de exclamación «!», el cual le imprime fuerza a la pronunciación de la segunda sílaba «HOO». Respecto de la similitud ideológica, la Sala advierte que una vez consultado el Diccionario de la Real Academia Española – RAE las expresiones «Yajuu» y «Yahoo!» no aparecen regitradas, lo cual pemite concluir que se trata de expresiones de «fantasía» que por no tener un significado en el Diccionario de la Real Academia Española, no deben tenerse en cuenta al momento de realizar el cotejo

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 05001 23 33 000 2015 00587 de 2023

¿EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL, ES UN ASUNTO DEBATIBLE BAJO LA PRETENSIÓN DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL?.

No, [E]n punto al incumplimiento aludido por la actora por la supuesta vulneración del principio de planeación por parte de la EDU y sus efectos, conviene precisar que la planeación se sitúa en un momento previo a la celebración del contrato, así que su eventual inobservancia o indebida ejecución no es un asunto que se proyecte frente a la exigencia en el débito obligacional derivado de lo pactado y, por ende, debatible bajo la pretensión del incumplimiento contractual. No discute la Sala que el desconocimiento del principio de planeación pueda tener efectos en uno o varios de los elementos estructurantes del contrato -como sus condiciones técnicas, el precio y el plazo-, caso en el cual, al tratarse en estricto sentido de un reproche por error, insuficiencia o variación de las bases del contrato, el contratista tiene el deber de acreditarlas, sea porque afecten la validez del contrato o algunos de sus elementos estructurales, más no analizarlas desde la óptica de un incumplimiento contractual, pues en este caso no se trata de una obligación negocial explícita o implícita incumplida, sino, se itera, de una discusión respecto de los cimientos y orígenes del negocio jurídico. (…) Así las cosas, no es procedente plantear la pretensión de incumplimiento contractual por una configuración indebida de sus bases a causa de una violación del principio de planeación, escenario que dispensaría a la Sala de estudiar este pedimento; no obstante, al advertir que los hechos que fundan las pretensiones del sub lite se relacionan ciertamente con el incumplimiento del contenido obligacional pactado -más allá de la alusión al desconocimiento del principio de planeación-, por la mora en la entrega de los planos y diseños por parte de la EDU y las modificaciones y diseños a éstos en el curso de la ejecución negocial, la Sala pasa a pronunciarse sobre tales aspectos, desde la perspectiva de la responsabilidad contractual por incumplimiento, como ya se explicó.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el desconocimiento del principio de planeación, 12 de diciembre de 2022, Exp. 59382, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

 

 Expediente 41001 23 31 0002 00401 de 2023

¿CÓMO SE DETERMINA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ASUNTOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD?

Si, La Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.