Corte Constitucional
DETERMINAN EL USO DE INDICIOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL.
En este caso, la Sala tuvo que resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, defecto por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto por decisión sin motivación cuando decidió confirmar la condena contra los señores Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La tutela señaló que la condena impuesta se basó en pruebas indiciarias a pesar de que en el material probatorio recaudado reposan dos peritajes que señalan que los procesados no fueron quienes suplantaron de forma directa la identidad del señor Gustavo Martínez Zuleta. La Sala determinó que no existe un defecto fáctico pues la condena se basó en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta. Las razones para esto son dos: (i) de acuerdo a los precedentes relevantes, la prueba indiciaria es un método adecuado para determinar la responsabilidad penal de las personas si se valora en conjunto y teniendo en cuenta los parámetros de convergencia, concordancia y concurrencia fijados por la jurisprudencia; y (ii) los jueces pueden, como hicieron quienes condenaron al señor Jaramillo Osorio y al señor Lopera Cardona, aplicar la teoría del dominio funcional del hecho, según la cual es autor quien desarrolla una función esencial para la realización del delito, con independencia de que ejecute todas las conductas necesarias para la configuración del mismo. Derivado de lo anterior, tampoco se configuraron los demás defectos alegados ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoció ninguna garantía constitucional, observó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explicó de manera amplia y suficiente cada una de las razones que llevó a la confirmación de la condena.
UNA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA INADECUADA VULNERA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
En el caso estudiado por esta Sala, el personero municipal de San José del Palmar instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la “educación, la vida, integridad personal y dignidad humana” de los 474 niños, niñas y adolescentes matriculados en la sede principal de la Institución Educativa San José en 2022. La Sala observó que la tutela era procedente respecto de la protección al derecho a la educación en su componente de asequibilidad y el derecho de petición. Para ello, se retomaron algunos apartados jurisprudenciales sobre (i) el derecho de petición de información; (ii) se explicó los elementos estructurales del derecho a la educación; (iii) se expuso antecedentes relevantes sobre la vulneración al derecho a la educación y la infraestructura educativa adecuada; (iv) se sintetizó el marco normativo del sistema educativo y el derecho en Colombia y por último; (v) se detalló sobre la facultad del juez constitucional para proferir órdenes complejas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > PROCEDENCIA – La indemnización moratoria no se genera por el solo hecho de la existencia del contrato de trabajo o del no pago oportuno de las acreencias laborales, debe examinarse si el empleador tuvo o no razones serias y atendibles para no cancelarlas -la existencia de un convenio que le reste el carácter salarial a un beneficio es insuficiente para extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles. ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la ausencia de buena fe de la empresa, pues se acreditó una actitud inapropiada del empleador tendiente a desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba la trabajadora demandante
ÁRBITROS CARECEN DE COMPETENCIA PARA VINCULAR A TERCEROS NO INTERVINIENTES EN EL CONFLICTO COLECTIVO
Un pronunciamiento del tribunal de arbitramento sobre obligaciones establecidas en la ley, resulta inane, como quiera que esta exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación -todos los actos tendientes a no hacer efectiva la negociación colectiva se sancionan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia-. Los árbitros tienen competencia para la creación de comités paritarios de participación para los trabajadores en asuntos de su interés, pero no la tienen para adoptar la determinación frente a terceros que no formaron parte de la negociación colectiva, con los efectos propios del laudo arbitral
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA
Aunque la colegiatura de segunda instancia bien pudo incurrir en varios de los yerros de juzgamiento denunciados al analizar las pruebas de la simulación, emerge evidente que las pretensiones no podían salir avante, comoquiera que la acción de prevalencia se encuentra prescrita, tal como lo alegó la convocada al contestar la demanda. En consecuencia, el recurso de casación deviene intrascendente, porque situada la Corte en sede de instancia, también confirmaría la decisión de primer grado, como lo hizo el ad quem. Aplicación de la regla que prevé el artículo 349 inciso 4º del Código General del Proceso.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera