27 octubre, 2023

26 de Octubre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 244 de 2023

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y POBREZA EXTREMA-DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE DE DESALOJO DE POBLACIÓN VULNERABLE POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS FISCALES.

La solicitud de amparo fue presentada por quince personas que fueron demandados, entre otros más, en un proceso policivo iniciado en su contra por ocupar ilegalmente un predio fiscal ubicado en el municipio de Suan. Cuestionan no sólo el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho para recuperar la posesión del inmueble, sino también la decisión de desalojo, emitidas en su orden por la entidad territorial y la Inspección de Policía accionadas. Alegan los actores que el lanzamiento afectó sus derechos fundamentales en tanto era el único lugar que tenían para vivir en su condición de víctimas del desplazamiento forzado y migrantes de Venezuela por motivos sociales económicos, porque no se formuló ningún plan de reubicación y porque no se brindó asesoría sobre las opciones disponibles para acceder a subsidios de vivienda. Las entidades accionadas alegaron que se respetó el procedimiento legal y las garantías de los peticionarios; que no vulneraron garantía constitucional alguna porque ofrecieron albergues temporales que no fueron aceptados por la comunidad y que además explicaron los programas de vivienda a los que podían inscribirse. Se reiteró la jurisprudencia establecida en la Sentencia SU.016/21 y reafirmada en la providencia T-427/21, relacionada con los siguientes temas: 1º. Las garantías al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo. 2º. El alcance del derecho a la vivienda digna de personas en condición de debilidad manifiesta y las cargas correlativas que deben asumir las autoridades locales en el desarrollo del proceso policivo de desalojo.

 

Sentencia T 249 de 2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. CONFIRMA NEGATIVA DEL AMPARO Y COMPULSA DE COPIAS ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La actora cuestiona a las entidades accionadas por decidir, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, declarar a su hijo en situación de adoptabilidad y homologar el anterior proceso. Se aduce que dicha decisión incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, con especial énfasis en la adopción como medida de restablecimiento de derechos. y sobre el defecto alegado. La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto específico alegado y que la decisión de homologar la declaratoria de adoptabilidad no desconoció el debido proceso porque se sustentó en el material probatorio del proceso de restablecimiento de derechos, ni vulneró el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, por cuanto estuvo justificado en los parámetros jurisprudenciales desarrollados al respecto. Se confirmaron las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado. No obstante, compulsaron copias del presente expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y de ser el caso, investigue la presunta existencia de un nuevo delito en contra de la accionante y su libertad, integridad y formación sexual.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 97088 de 2023

 HUELGA > LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO > ANÁLISIS DE PRUEBAS –

La labor del juez está encaminada a verificar si se materializó o no un cese colectivo de labores, para luego sí proceder a su calificación -revisar la ocurrencia de las causales de ilegalidad que se aducen en el respectivo trámite- > ANÁLISIS DE PRUEBAS –  Se encuentra demostrado la existencia de un cese de actividades en la Fiscalía General de la Nación, seccional Cali, los días 10, 11, 17 y 18 de mayo de 2022, por el llamado de Asonal Judicial SI, que implicó la parálisis de varias líneas de atención a la ciudadanía y una interrupción de los servicios, configurando una verdadera abstención laboral de manera concertada y colectiva.  PRUEBA DE LA HUELGA O CESE DE ACTIVIDADES – Las actas de constatación del Ministerio del Trabajo están amparadas por la presunción de legalidad y, por su carácter oficial, su contenido goza de especial importancia para la demostración del cese de actividades

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00347 de 2023

PRUEBA PERICIAL – SU DICTAMEN OFICIOSO LE PERMITE AL JUEZ OBTENER AMPLIAS POTESTADES PARA ORDENAR QUE SE AMPLÍE O PRECISE EL OBJETO DE LA PROBANZA TÉCNICA.

Pero, para ejercerlas, no necesita acudir a las herramientas de aclaración o complementación del dictamen, o la aportación de otras pruebas más elaborados a instancias de los litigantes. (Aclaración de voto del magistrado Luis Alonso Rico a la SC347-2032).

 

Expediente 00253 de 2023

RESOLUCIÓN DE CONTRATO –  EN CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La acción de resolución de contratos exige que el incumplimiento del demandado verse sobre una prestación predefinida. Improcedente en cuanto no tiene que ver con una carga preexistente, determinada o determinable con antelación al inicio del juicio a partir de pautas legales o convencionales. Mala fe. Nulidad Relativa.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 57437 de 2023

SENTENCIA ANTICIPADA – EFECTOS / SENTENCIA ANTICIPADA – INTERÉS PARA RECURRIR: IRRETRACTABILIDAD

Decidió la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial interpuesta por la defensa del excongresista BMEV, contra el fallo de única instancia, proferido por  la  Sala  de  Casación Penal, que lo condenó, en sentencia anticipada, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. La Sala confirmó la sentencia SP436-2018, rad. 51833, al considerar que, la defensa material y técnica carece de legitimidad para cuestionar los aspectos que han sido objeto de aceptación de cargos, limitación al derecho de contradicción que se mantiene frente al ejercicio simultáneo del derecho constitucional a la doble conformidad. Por tanto, la solicitud de la defensa técnica, relacionada con degradar la  calificación  jurídica de la conducta de cohecho propio a cohecho impropio es impertinente, porque: (i) comprende un aspecto que fue  objeto  de  aceptación  de cargos por parte del procesado, (ii) escapa a los temas que pueden ser impugnados  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y (iii) desconoce el principio de irretractabilidad. De otro lado, la Corte explicó que, la agravante derivada de la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, opera con independencia de la condición  de  servidor público; de tal manera  que,  en  el  presente asunto, a BMEV, le fue imputada la indicada circunstancia de mayor punibilidad, dada su condición de congresista, un cargo de elección popular de la  más  alta  dignidad  y responsabilidad en el  marco  de  la  rama legislativa del poder público.

 

 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 Expediente 11001 03 24 000 2017 00303 de 2023

 ¿LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PUEDEN SER SOLICITADAS Y RESUELTAS EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL, LO QUE NO CONSTITUYE PREJUZGAMIENTO?

Si, El Despacho, […] estima pertinente analizar si, dada la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso, se puede considerar que un pronunciamiento judicial, en los términos deprecados por el solicitante, puede ser considerado como un prejuzgamiento. Lo anterior, debido a la manifestación realizada por la apoderada judicial de la sociedad Pelican Products, Inc., tercera interesada en las resultas del proceso […]. Teniendo en cuenta [los artículos 229 y 233 del CPACA], el Despacho considera que, si bien las medidas cautelares fueron concebidas como instrumentos provisionales de protección de un derecho controvertido, también es una realidad que la resolución de las mismas no está supeditada a una etapa procesal debidamente determinada, toda vez que, en ambos artículos se hace énfasis en que se pueden solicitar o resolver “en cualquier estado del proceso”, como sucede en el caso sub examine. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la tercera interesada al indicar que proferir algún tipo de decisión en este trámite cautelar generaría un prejuzgamiento por el hecho de que el proceso se encuentre en una etapa procesal avanzada, comoquiera que, como bien se extrae de la norma procesal, cualquier estado del proceso resulta válido para solicitar o resolver una medida de cautela.

 

Expediente 11001 03 24 000 2014 00222 de 2023

 RECUERDAN LÍMITES QUE TIENE UNA MARCA NOTORIA FRENTE AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Como quiera que el debate esencial gira en torno a establecer si procede o no la cancelación por falta de uso de la marca “VISA” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuando se alega la presunta notoriedad de la marca, es necesario abordar, previamente, el alcance de la protección de la marca notoriamente conocida en relación con la cancelación por falta de uso. […] En consecuencia, la marca notoria, regulada en la Decisión 486, al encontrarse revestida de una protección especial, rompe el principio de especialidad en forma relativa, de modo que es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también frente a aquellos productos o servicios diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente, así no sea usada. Sobre este asunto, es del caso precisar que en relación con la marca notoria que ampara varios productos debe realizarse respecto de la solicitud de cancelación por no uso, un análisis consecuencial diferente al que se realizaría sobre una marca que no ha alcanzado dicho estatus, así no haya sido usada; y que en ese análisis se deben tener en cuenta tanto las disposiciones que regulan la cancelación por no uso, como las que rigen para las marcas notoriamente conocidas. [

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 68001 23 31 000 2009 00117 de 2023

¿SE INTERPUSO DE FORMA OPORTUNA LA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, PRESENTADA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL SUSCRITO ENTRE ECOPETROL Y EL CONSORCIO DEL QUE HIZO PARTE EL DEMANDANTE?

SI, De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Frente a los contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso; y de no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto. En el presente caso, como ya se anotó, se demanda la declaratoria de incumplimiento del contrato N° 5201841 del 28 de noviembre de 2006, suscrito entre Ecopetrol y el consorcio IE-JV, y cuya cláusula segunda estableció que su vigencia abarcaría el término de ejecución -que habría de culminar el 30 de noviembre de 2008- más dos meses adicionales que se destinarían a la respectiva liquidación, y que por consiguiente debían expirar el 30 de enero de 2009. La demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2008, vale decir, antes de que culminara la vigencia del contrato e, incluso, antes de que transcurrieran dos años desde la fecha de su celebración, razón por la cual es palmario que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad.

 

Expediente 52001 23 31 000 2012 00264 de 2023

¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD?

Si, ]a Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967 , analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación , con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018 , a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia.